STS 642/2005, 15 de Julio de 2005

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2005:4856
Número de Recurso761/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución642/2005
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, núm. 589/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Bilbao sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Mariana, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Casino González; siendo parte recurrida JAUREGUIZAHAR, S.A, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García. En los que también ha sido parte Hormibal S.A., Jose Ignacio, Carlos Ramón, Salvador y Asai Consulting S.A. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Mariana contra Hormibal S.A., Jose Ignacio, Carlos Ramón, Salvador, Jaureguizahar SA. y Asai Consulting S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando:

"........... se estime la misma en su totalidad, condenando a los demandados, solidariamente, -HORMIBAL,S.A.L.- Jose Ignacio.- JAUREGUIZAHAR, S.A., ASAI CONSULTING.- Salvador.- Carlos Ramón.- al abono de 14 millones por el fallecimiento de D. Cosme, así como a las Costas de este Juicio Declarativo de Menor Cuantía que con su temeridad han originado y a esta y pasar por precedentes declaraciones, .."

Admitida a trámite la demanda, fueron emplazados los demandados, contestando a la misma las representaciones procesales de Salvador, Carlos Ramón, Hormibal S.A. y Jose Ignacio, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente para concluir solicitando: 1) La representación procesal de Salvador: "..dictar en su día sentencia desestimando la reclamación formulada por DOÑA Mariana frente a mi mandante, acogiendo la excepción alegada o, en su caso, entrando al fondo del asunto, pues así es de hacer en Justicia ...". 2) La representación de D. Carlos Ramón alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representado, a) estimando la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. b) Subsidiariamente, estimando la excepción de prescripción frente a mi mandante. c) Subsidiariamente declarando que el accidente se debió a caso fortuito, o a culpa del propio actor, procediendo en este caso la compensación de culpas. d) Subsidiariamente, declarando que el accidente no es imputable a la labor del arquitecto director de las obras.", 3) La representación procesal de Hormibal S.A. terminó suplicando que "... estimándose la excepción de falta de jurisdicción y procedimiento alegados como cuestión previa y que deberá resolverse en la comparecencia y, subsidiariamente, se tenga por contestada la Demanda y se continúe el Juicio por todos sus trámites, y en su día. se dicte Sentencia desestimando íntegramente la Demanda y absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora..." 4) La representación procesal de D. Jose Ignacio alegó asimismo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... estimándose la excepción de falta de jurisdicción y procedimiento alegados como cuestión previa y que deberá resolverse en la comparecencia y, subsidiariamente, se tenga por contestada la Demanda y se continúe el Juicio por todos sus trámites, y en su día se dicte Sentencia desestimando íntegramente la Demanda y absolviendo a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora..."

Las representaciones de Jaureguizahar S.A. y Asai Consulting S.A. se personaron fuera de plazo, habiéndoseles declarado en rebeldía por providencia de fecha 23 de febrero de 1996, alzándose dicha rebeldía con fecha 27 de febrero de 1996.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 8 de Julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ors Simon en nombre y representación de Mariana contra HORMIBAL S.A., Jose Ignacio, Carlos Ramón (sic) representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, Salvador representado por la Procuradora Sra. Vidarte Fernández y JAUREGUIZAHAR S.A. representado por la Procuradora Sra. Alday, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas al actor".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Doña Mariana, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 7 de enero de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Mariana contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13, de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 378/95, con fecha 8 de julio de 1.996, debemos confirmar y confirmamos, si bien que por los razonamientos explicitados en esta resolución, la sentencia recurrida y con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Belén Casino González, en nombre y representación de DOÑA Mariana, formalizó el recurso de Casación que funda en los siguientes motivos

Primero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citándose como infringidos los artículos 192, 193, 208, 235 y 236 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Construcción, Vidrio y Cerámica, con cita igualmente del artículo 151 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1.902 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, dicha parte impugnó el mismo por escrito.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2005, en que tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, doña Mariana, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción derivada de culpa extracontractual y en reclamación de la cantidad de 14.000.000 pesetas por fallecimiento de su esposo don Cosme, del que se hallaba legalmente separada, en accidente de trabajo ocurrido el día 27 de julio de 1990 cuando se encontraba trabajando en una obra en construcción en el barrio de Txurdinaga (Bilbao) y se precipitó desde un andamio cayendo al suelo y sufriendo lesiones tan graves que determinaron su fallecimiento poco después. Dicha demanda la dirigía contra Hormibal S.A.L., empresa para la que trabajaba en el momento de ocurrir el accidente, don Jose Ignacio, encargado de la obra, Jaureguizahar S.A., propietaria de la obra, Asai Consulting, encargada de la programación y planificación de la obra, don Salvador, aparejador, y don Carlos Ramón, Arquitecto.

Seguido el proceso por su trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Bilbao, al que correspondió el conocimiento del asunto por reparto, dictó sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Recurrida la citada sentencia ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó por su Sección 4ª nueva sentencia que desestimó la apelación, con imposición de costas a la parte actora-recurrente; la que ha interpuesto el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se fundamenta en el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citándose como infringidos los artículos 192, 193, 208, 235 y 236 de la Orden Ministerial de 28 de agosto de 1970, por la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para la Construcción, Vidrio y Cerámica, con cita igualmente del artículo 151 de la Orden Ministerial de 9 de marzo de 1971, por el que se aprueba la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Dicho motivo carece de contenido casacional, pues incurre en el defecto reiteradamente señalado por esta Sala de no fundamentarse en normas aptas para justificar su alegación en casación, ya que, en el caso, la parte recurrente cita únicamente normas de carácter laboral y, además, de rango reglamentario.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha venido negando la posibilidad de que la vía del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 se utilice para intentar poner de manifiesto la vulneración de normas de carácter laboral. La sentencia de 6 de febrero de 1996 señala que la utilización de dicha vía «ha de apoyarse en normas del ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas, penales o laborales (Sentencias de 6 abril 1992, 3 abril 1991, 23 noviembre 1990, entre muchas)», y la de 15 de octubre de 1999, que «el recurso de casación civil no puede fundarse en normas laborales (Sentencias de 3-4-1991, 6-4-1992 y 6-2-1996), y ello es así porque este extraordinario recurso se proyecta a las normas de naturaleza civil, es decir se han de denunciar infracciones de preceptos sustantivos del Ordenamiento Jurídico en el sentido y con el contenido del número primero del artículo uno del Código Civil (Sentencias de 6-10 y 26-11-1990 y 7-12-1993)», pronunciándose en igual sentido la más reciente de 4 de marzo de 2002.

Incluso en el caso presente se impone de modo necesario la desestimación del motivo, por causa de inadmisibilidad, puesto que las normas laborales que se citan son de carácter puramente reglamentario y las normas de tal rango no pueden sustentar un recurso de casación, según doctrina también reiterada de esta Sala (sentencias, entre otras muchas, de 26 de febrero de 2002; 27 de febrero de 2003; 3 de febrero, 17 de marzo, 20 de mayo, 8 y 15 de julio de 2004).

TERCERO

El segundo y último motivo se formula al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citándose como infringido el artículo 1.902 del Código Civil, que se afirma haber sido ignorado por la sentencia recurrida a pesar de concurrir los requisitos necesarios para su aplicación.

La forma de ocurrencia del accidente que se enjuicia aparece descrita en la sentencia dictada por el Juzgado (fundamento de derecho cuarto) en los siguientes términos, aceptados por la Audiencia Provincial al resolver sobre el recurso de apelación que se planteó ante la misma: "el día 27 de julio de 1990, D. Cosme, trabajador contratado por la empresa Hormibal S.A, se encontraba en el interior de un andamio, realizando labores de cierre de la fachada del edificio sito en el número 8 del barrio de Txurdinaga, y a una altura de unos 20 metros respecto del suelo, cuando en un momento dado, dio un salto desde el andamio para introducirse en el inmueble, sin que previamente hubiera colocado aquél a la altura del forjado, enganchándosele el pie en el rodapié y cayendo al suelo desde la citada altura, falleciendo minutos después". La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, frente a la que se interpone el presente recurso, tras aceptar los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado, afirma que ninguna responsabilidad cabe achacar a los demandados por el accidente producido, el cual "tan solo resulta atribuible al comportamiento negligente del trabajador fallecido, que no se precipitó al vacío porque el andamio en el que se encontraba no contase con las adecuadas medidas de seguridad, pues sí disponía de ellas, o por encontrarse su barandilla delantera levantada, la que es lógico se levante cuando alguien pretende acceder al mismo o retirarse de él, o por no hacer uso del cinturón de seguridad, del que se hubiese tenido que desprender, en cualquier caso, para acceder al forjado, o por el hecho de no estar protegido el hueco de la fachada, en el momento de producirse el suceso, pues dicha defensa, prevista para garantizar la seguridad de los trabajadores que operan en el interior de la construcción, amén de su necesaria retirada cuando se pretende acceder desde el forjado al andamio y vicerversa, no hubiese sido sino un obstáculo más en la realización de la maniobra protagonizada, sino sencillamente por realizar, con plena conciencia y por decisión propia, prescindiendo de seguir el procedimiento regular y seguro, colocando el andamio a la altura del forjado, quizás por comodidad y por exceso de confianza, una operación inusual, de no razonable previsión y de peligro superlativo y máximo riesgo para su integridad, consistente en saltar del andamio para acceder, por la fuerza de su propio impulso, al forjado del edificio, comportamiento temerario que se erige en el caso como única causa eficiente y factor exclusivamente determinante del desgraciado resultado producido...".

La parte recurrente insiste en que la empresa Hormibal S.A.L., para la que prestaba servicios el trabajador fallecido, omitió el cumplimiento de las normas legales exigibles al caso y, en particular, omitió tapar el hueco existente entre el andamio y el paramento en construcción en el lugar destinado para el balcón por donde se produjo la caída del trabajador fallecido así como exigir al trabajador accidentado el empleo del preceptivo cinturón de seguridad. Pero tales argumentos, ya considerados acertadamente por las sentencias dictadas en ambas instancias, no guardan relación causal con la producción del fatal accidente, ya que la distancia existente entre el andamio y el paramento era mínima -unos cuarenta centímetros, según el testigo, también trabajador de la empresa, don Jose Miguel- y el hecho de tapar el hueco existente entre el andamio y el paramento en que se encontraba el balcón hacia el que saltó el trabajador constituiría un elemento de seguridad para los trabajadores que pudieran hallarse en el forjado pero no para los que se encontraran sobre el andamio, siendo así que por otra parte no podía exigirse al mencionado trabajador el uso del cinturón de seguridad en el momento de abandonar el andamio. Lo realmente ocurrido fue que el fallecido emprendió por su cuenta una maniobra harto peligrosa como fue intentar saltar desde el andamio hasta el forjado, pasando además por debajo de la barandilla del mismo, de modo que, al iniciar el salto y tropezar con el rodapié del propio andamio, perdió el equilibrio y se precipitó al vacío, en lugar de, como estaba previsto, acudir a su compañero que se hallaba próximo para que, como en otras ocasiones, colocara los elementos necesarios para pasar del andamio a la edificación con seguridad evitando así el riesgo de accidente.

CUARTO

Como recuerda la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2003, al tratar precisamente de accidente por caída de un trabajador en una obra en construcción, «la responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación la concurrencia de una acción u omisión objetivamente imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño causado y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y daño causado. En cuanto a la necesidad de que se dé un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998, citada en la de 2 de marzo de 2001, que "como ha declarado esta Sala (sentencia de 22 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar". Por otra parte la sentencia de 9 de octubre de 2000, citada en la de 12 de diciembre de 2002, dice que "el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante (art. 3.1 del Código Civil) que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba de nexo causal, ya que se subsume en la causa del daño la existencia de culpa"; asimismo tiene declarado esta Sala que "corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante" y "en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción" ( sentencia de 6 de noviembre de 2001, citada en la de 23 de diciembre de 2002); siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995, citada en la de 30 de octubre de 2002); como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que halla patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso ( sentencia de 27 de diciembre de 2002).

En el caso presente, la cadena causal que determinó la producción del accidente no vino determinada por circunstancia distinta que la propia actuación de la víctima que acometió la maniobra arriesgada a que se hizo referencia, sin que por tanto pueda atribuirse a la sentencia impugnada, que así lo declara, infracción de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil ni de la copiosa jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta en cuanto a los requisitos y efectos de la llamada culpa extracontractual o "aquiliana".

Por las anteriores razones, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

El perecimiento de los motivos determina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Mariana contra sentencia de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta (Rollo nº 589/96), en autos de juicio de menor cuantía número 378/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número trece de Bilbao, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos; con imposición a dicha recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. Xavier O'Callaghan Muñoz Antonio Salas Carceller José Almagro Nosete PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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