SAP Alicante 552/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2021
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha16 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000608/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000844/2020

SENTENCIA Nº 552/2021

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 844/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Jose Ramón y Dª. Reyes, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert y defendidos por el Letrado D. José Antonio Tovar Gelabert, y como parte apelada, "Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L.", representada por el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer y defendida por el Letrado D. Jaime A. Ferrer Gálvez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 9 de abril de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Orihuela dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dña. Reyes, condenando a dicha parte al abono de las costas causadas".

Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Miguel Tovar Gelabert, en nombre y representación de D. Jose Ramón y Dª. Reyes, siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a "Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L.", emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Alberto Cánovas Seiquer presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 608/21, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

D. Jose Ramón y Dª. Reyes interponen recurso alegando los siguientes motivos: 1- Incongruencia omisiva "citra petita", al no haberse pronunciado la sentencia de primera instancia sobre una de las dos acciones ejercitadas en la demanda, concretamente la negatoria de servidumbre de aguas fundamentada en los arts. 552 y 7.2 del Código Civil y 47.1 y 54.1 de la Ley de Aguas, así como en la doctrina jurisprudencial aplicable al caso enjuiciado. 2- Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se interprete el silencio judicial como desestimación tácita de esta acción, debe revocarse igualmente dicha resolución al concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de esta pretensión, al haber realizado la demandada obras en 2019 y 2020 en la finca rústica de su propiedad, transformando unas terrazas horizontales en una pendiente continua del 8%, hormigonado de calles, caminos y perímetro de la pendiente, lo que ocasionó daños por avenida de aguas pluviales en la finca rústica de los demandantes, propietarios del predio inferior al de la demandada. 3- Error en la valoración de la prueba, ya que los medios practicados acreditan debidamente la concurrencia de los mencionados requisitos. 4- Indebida desestimación de la acción de reclamación de daños.

"Explotaciones Agrícolas Bigastrenses, S.L." se opone a dicho recurso considerando ajustada a derecho la valoración de los medios de prueba y la interpretación de normas jurídicas realizada en la sentencia impugnada, habiendo sucedido los hechos como consecuencia de las lluvias torrenciales ocurridas entre el 10 y el 14 de septiembre de 2019, lo que debe calificarse como suceso de fuerza mayor. En orden a la incongruencia omisiva, alega que de la valoración conjunta de la prueba practicada resulta que han sido desestimadas las dos acciones ejercitadas.

Segundo.- Incongruencia omisiva "citra petita".

Acerca de la incongruencia y sus diferentes modalidades, recuerda la STS. 617/2021, de 21 de septiembre :

" Tercero.- Decisión de la sala. Incongruencia ‹extra petita›. Infracción del principio de justicia rogada. Estimación (...)

  1. - Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio , y 362/2021, de 25 de mayo ), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, en atención a la petición y a la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC ), sino también del art. 24 CE , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo solicitado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".

    Examinadas la demanda y contestación, en ambos escritos de alegaciones se constata que la parte demandante interpone demanda "en ejercicio de las acciones negatoria y aquiliana" (encabezamiento y hecho tercero) y que la parte demandada sostiene que no se han acreditado "las obras que han agravado la servidumbre a la que se refiere (el art. 552 CC)" (hecho octavo y fundamento jurídico IV).

    Sin embargo, este motivo de apelación debe ser desestimado al no haber acudido la parte recurrente al complemento de sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, precepto que otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia por omisión de pronunciamientos ante el mismo juez o tribunal que la dictó, sin que su utilización sea facultativa, sino requisito necesario para denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2, " de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento que prevé el art. 215. 2 impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva" ( STS. 411/2010, de 28 de junio).

    Igualmente, la STS. de 14 de marzo de 2012 declara: " El motivo se desestima ya que esta Sala, cuando se trata de denunciar la incongruencia por falta de pronunciamiento, viene exigiendo la denuncia previa de dicha omisión ante la propia Audiencia por el mecanismo previsto en el artículo 215 LEC ("subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos") que, en este caso, no ha sido utilizado".

    Es más, la STS. nº 230/21, de 27 de abril, disipa cualquier duda que pudiera subsistir acerca de la facultad del tribunal de apelación para resolver en segunda instancia una acción ejercitada por una de las partes y no resuelta expresa o tácitamente por el juzgador de primera instancia sin acudirse previamente a la petición de complemento de dicha resolución.

    A tales efectos, expone:

    "2.- En el presente caso, la demandante ejercitó, con carácter principal, la acción de responsabilidad por deudas ( art. 367 LSC ) y, con carácter subsidiario, la acción de responsabilidad individual ( art. 241 LSC ). La sentencia de primera instancia desestimó la primera pretensión, pero omitió en su fallo todo pronunciamiento sobre la segunda. La demandante denunció esa incongruencia omisiva en el recurso de apelación, a lo que la demandada opuso que no se había solicitado previamente la subsanación de esa infracción mediante el complemento de sentencia que prevé el art. 215 LEC . Al no acoger la Audiencia esa objeción y resolver la apelación, la recurrente denuncia ahora la infracción de los arts. 215.2 y 459 LEC , en relación con la interdicción de la arbitrariedad y la sujeción de los jueces al Derecho de los arts. 93 y 117.1 CE .

  2. - El motivo debe prosperar ... Por ello, la falta de la petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamientoAl no haber respetado esta exigencia la Audiencia ha incurrido en la infracción procesal que se denuncia en los motivos.

  3. - Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal y anulamos la sentencia impugnada en cuanto a su pronunciamiento estimatorio de la acción de responsabilidad individual y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de primera instancia".

    Este pronunciamiento del Alto Tribunal no es contradictorio con el reseñado en el recurso de apelación citando la STS. 526/2020, de 14 de octubre, conforme al cual " cuando en la sentencia de primera instancia se ha estimado una pretensión y no se han examinado las demás igualmente ejercitadas, apelada por el demandado y estimada la...

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