STS, 5 de Octubre de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha05 Octubre 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Vicente , representado y defendido por el letrado D. José María García- Herranz Armendariz , contra la sentencia dictada el 15 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha capital, en el juicio sobre invalidez seguido por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por letrado y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Vicente , contra la sentencia dictada por al Juzgado de lo Social núm. 3 de Madrid en fecha veintiséis de octubre de mil novecientos noventa, a virtud de demanda formulada por D. Vicente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez; y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, si bien se deja sin efecto el grado de incapacidad permanente declarado al actor".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Por resolución emitida por la Dirección Provincial del INSS de Madrid, de fecha 29-9-89, se declara al demandante afecto de invalidez permanente en grado de Incapacidad Permanente Absoluta, sin derecho a la prestación correspondiente por "no concurrir en el mismo la preceptiva circunstancia de tener cubierto el periodo de cotización exigible". En dicha Resolución se establece una carencia general de 5.400 días, derivada de considerar al actor en situación de no alta o asimilación de alta a la Seguridad Social, la que se le reconoce cubierta aunque no así la llamada carencia específica, ascendente a 1080 días, al acreditar 106 días de cotización en los diez años inmediatamente anterior al hecho causante.- SEGUNDO: Del expediente administrativo se deduce que el actor tiene acreditados más de 5.400 días de cotización, contando el periodo 14- 11-86 a 11-12-86 en que prestó servicios para Cornelio (280 días), posteriormente sólo se advierten cotizaciones de Montesco Construcción Inmobiliaria, S.A. del 1-10-1987 a 4-10-1987 (4 días) también computados en la cifra arriba indicada.- TERCERO: Obran en el ramo de prueba del demandante partes de I.L.T. del periodo de 9-12-86 a 18-5-89 en los que, y con nombre de la empresa consta Miralles, S.A.- CUARTO: Asimismo consta en tal ramo, denuncia del actor a la Inspección de Trabajo de la empresa Cornelio de 28-12-88 y posterior acta de infracción levantada por esa Inspección a la referida empresa, por un total de 23.557 pesetas, por falta de alta y cotización del actor del periodo 14-11-86 a 11-12-86.- QUINTO: La fecha del dictamen médico de la U.V.M.I es de 27-12- 1988.- SEXTO: La base reguladora del demandante asciende a 41.700 pesetas.- SÉPTIMO: El actor sólo acredita 106 días de cotización del periodo 27-12-78 al 27-12-88.- OCTAVO: Se agotó la vía previa". "Que desestimando la demanda interpuesta por Vicente , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INVALIDEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Vicente , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 27 de abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la misma Sala en 20 de abril de 1990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de abril de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizase su impugnación, presentándose el oportuno escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 29 de septiembre de 1993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección Provincial de Madrid del INSS de fecha 29-9-89 fue declarado el actor en la situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, mas sin derecho a la prestación correspondiente "por no concurrir en el mismo la preceptiva circunstancia de tener cubierto el periodo de cotización exigible". Concretamente sostenía la entidad gestora que el actor no se encontraba en la fecha del hecho causante en situación de alta o asimilada a ella y que si bien acreditaba más de 5.400 días de cotización, lo que significa que tenía cubierta la carencia general exigible, no ocurría lo mismo con la carencia específica, al acreditar únicamente 106 días cotizados dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (dictamen de la U.V.M.I de 27-12-88), siendo así que deberían ser 1.080 días. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, la misma fue desestimada por el Juzgado. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó esta sentencia de instancia, sobre la base de que el actor, que en la fecha del hecho causante no se hallaba en situación de alta o asimilada y que gozaba de la carencia genérica, no reunía en cambio el periodo mínimo de carencia - específica- legalmente exigido en los artículos 2 y siguientes de la Ley 26/85, de 31 de julio, en relación con el Real Decreto de 21 de octubre de dicho año, al justificar únicamente 106 días de los 1.080 exigidos, si bien dejó sin efecto el grado de incapacidad permanente declarado, al no ir acompañado de las oportunas prestaciones.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Madrid se interpone por el trabajador recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca y aporta como supuestamente contradictoria la dictada por la misma Sala en 20 de abril de 1990. Ahora bien, la contradicción que el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad de este tipo de recurso requiere para su apreciación, según viene declarando reiteradamente la Sala, que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias sustancialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que, respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar, mediante una relación precisa y circunstanciada, la concurrencia de la contradicción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

TERCERO

En la sentencia que para confrontación con la impugnada se aporta se trata asimismo de un trabajador declarado en la situación de invalidez permanente, en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, al que le fue también denegada la prestación solicitada porque, acreditada la carencia genérica, no reunía en cambio la carencia específica, al haber cotizado tan sólo 396 días en los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (dictamen de la U.V.M.I. de 10-2-87), en lugar de los 762 días exigidos. Pero esta sentencia de 20-4-90 sostiene que "como tiene declarado el extinguido Tribunal Central de Trabajo en aplicación de la disposición transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social y según doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, las cotizaciones efectuadas con anterioridad a 1º de enero de 1967 a los Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral tienen plena validez y entran en el cómputo del periodo de carencia aun cuando no estén comprendidas dentro de los diez años anteriores al hecho causante, como exige el art. 137 de dicha Ley, y publicada la Ley 26/85, que modifica el régimen de carencia, que se diversifica en una de carácter genérico y otra específica,... sin que en la misma se haya privado de la eficacia privilegiada reconocida a las cotizaciones anteriores a 1-1-67 por la disposición transitoria 3ª de la LGSS,... se cumple el requisito de la carencia específica". Pues bien, una primera diferencia entre ambas sentencias se deriva del hecho de que en el caso de la traída para confrontación el trabajador pasó en 20-5-77 a la situación de desempleo, percibiendo dicha prestación hasta el 4-3-79 e inscribiéndose como demandante de empleo el 27-5-80, por lo que su situación habría de ser asimilada al alta, como paro involuntario. Pero existe otra más decisiva. En el caso de la sentencia ahora recurrida, y no obstante afirmarse en el escrito de recurso que el actor acredita cotizaciones al régimen del S.O.V.I., efectuadas con anterioridad a 1-1-67 por un total de 3.068 días, según resulta de los informes de cotización obrantes a los folios 32 y 37 de los autos, lo que desde luego es cierto es que nada aparece reflejado en los hechos probados, a los que naturalmente es preciso estar. Esta cuestión de las antiguas cotizaciones al régimen S.O.V.I., a la que no se alude para nada en la demanda y que aparece por vez primera en el segundo de los motivos del recurso de suplicación, tampoco se aborda en la sentencia impugnada, tal vez precisamente por la misma razón de ceñirse a los hechos probados de la de instancia, al no haber sido objeto los mismos de pretensión alguna modificatoria. La sentencia aportada para confrontación, por el contrario, parte de esas cotizaciones efectuadas con anterioridad a 1-1-67 para construir todo su razonamiento, acertado o no. Pero no es posible aceptar que ambas sentencias sostengan doctrinas contradictorias si una y otra contemplan hechos desiguales,

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal; y sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Vicente contra la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de los de dicha capital, en el juicio sobre invalidez seguido por el ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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