STSJ Extremadura , 5 de Mayo de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:681
Número de Recurso836/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00266/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2004 0102458, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 836 /2004 Materia: RECLAMACION CANTIDAD Recurrente/s: Angelina Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 487 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a cinco de Mayo de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266 En el RECURSO SUPLICACION 836/2004, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELICA VELARDE SANTOS, en nombre y representación de Dª. Angelina , contra la sentencia de fecha 10 de Octubre de 2.004, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 487/2004 , seguidos a instancia de la misma recurrentes, contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, representado por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, y el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA), sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora, Angelina viene prestando sus servicios desde Mayo de l995 como personal facultativo interino especialista en el Servicio de Farmacia Hospitalaria del Area de Salud de Mérida, dependiente hasta el 31-12-02 del entonces Insalud, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA), desde dicha fecha del Servicio Extremeño de Salud (SES), ambos demandados. 2º.- Aunque en el referido Hospital no existe la plaza de Jefe en dicho Servicio de Farmacia, al menos desde l995 viene desempeñando estas funciones de Jefe del Servicio como Responsable del mismo a todos los efectos, percibiendo sus retribuciones como Facultativo Especialista. 3º.- Precedidas de las correspondientes reclamaciones presenta demanda ante el Juzgado de lo Social en reclamación de un total de 58.358,54 Euros por el concepto de diferencias retributivas desde Marzo de l999. 4º.- Por Real Decreto 1.477/01 de 21 de Diciembre fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Extremadura las competencias en materia de Sanidad con efectos de 1-01-02."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y contra el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), en Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de Diciembre de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 28 de Abril de 2.005 para los actos de deliberación votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que le es adversa a sus intereses económicos interpone recurso la parte actora, a la sazón personal estatutario del Servicio Extremeño de Salud, en concreto, y desde mayo de 1995, presta servicios como personal facultativo interino especialista en el Servicio de Farmacia del Area de Salud de Mérida, dependiente hasta el 31 de diciembre de 2002 del entonces INSALUD, hoy Instituto Nacional de Gestión Sanitaria -INGESA-, y desde esa fecha del Servicio Extremeño de Salud -SES- habiendo sido ambos empleadores demandados (hecho probado primero de la sentencia de instancia).

La recurrente, que comparte el relato fáctico de la sentencia recurrida, plantea la polémica, al cobijo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el examen del derecho aplicado por la misma, normas sustantivas, y de la jurisprudencia, citando como infringidos el artículo 17.1.b) de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios sanitarios de salud, en relación con el artículo 9.5, 17.2 y 44 de la propia Ley , y artículo 92 de la Ley 25/1990 de 20 de diciembre del Medicamento y el artículo 4 de la Orden Ministerial de 1 de febrero de 1977 .

Hemos de decir, en primer término, que el supuesto sometido a la consideración de la Sala se asienta sobre los siguientes indiscutidos datos fácticos:

  1. La demandante, al menos desde 1995, desempeña en el Hospital ya reseñado funciones de Jefe de Servicio como responsable del mismo a todos los efectos, aún cuando no existe plaza de Jefe en dicho Servicio de Farmacia (hecho probado segundo de la sentencia impugnada). En la plantilla orgánica del Hospital no figura la plaza de Jefe de Servicio de Farmacia, y por tanto no está dotada presupuestariamente (fundamento de derecho primero, párrafo primero).

  2. Dichas funciones de Jefe o Responsable del Servicio las ha desempeñado "con pleno conocimiento y consentimiento de la Dirección Médica del Hospital y la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Extremeño de Salud" (fundamento de derecho primero, párrafo segundo).

  3. No existe nombramiento, designación o aprobación a tal efecto por la autoridad competente (fundamento de derecho primero, párrafo segundo).

    Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de dejar constancia, en primer término, que aún cuando el periodo debatido, por el que se reclaman diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría, abarca desde el 1 de...

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