Algunas cuestiones discutidas en torno a la legitimación activa -extraordinaria y ordinaria- para el ejercicio de la acción civil

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas424-436

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1. El ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal de manera simultánea con el perjudicado

Según hemos señalado en el anterior apartado introductorio, el Ministerio Fiscal no limita su actuación en el proceso penal al ejercicio, en su caso, de la acusación, sino que el artículo 108 LECrim le atribuye el deber de entablar la acción civil de manera conjunta con la penal. No ha habido discusión en la doctrina a la hora de considerar que de los términos utilizados en este precepto se infiere claramente que el ejercicio de la acción civil constituye una obligación que el legislador impone al Ministerio Fiscal, sin que los perjudicados deban facultarle para ello y con independencia de que en la causa se haya personado o no el acusador particular, lo que ha resultado tan incuestionable como, según vamos a exponer, controvertido.

El fundamento de esta regulación que es, además, característica de nuestro ordenamiento jurídico procesal9radica, más allá de la economía procesal que la acumulación de las acciones pueda suponer, en el interés social en otorgar una protección plena a la víctima, de forma que el proceso penal se constituya en instrumento no solo de castigo del culpable y restauración del orden jurídico lesionado por el delito, sino de reparación efectiva de los perjuicios ocasionados10. En este sentido, el Tribunal Constitucional reconoció en su paradigmática Sentencia de 22 de marzo de 1993, que la simultaneidad de acciones es una de las características de signo progresivo del proceso penal español conectada al sentido social del Estado de Derecho proclamado en el artículo 1 CE, y que su ejercicio preceptivo por el Ministerio Fiscal beneficia directamente a los sectores de la población menos dotados económicamente, al facilitarles la defensa de su derecho para

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conseguir la igualdad efectiva de los individuos y grupos, a la cual se encamina el artículo 9 CE y, con ella, la justicia.

Pese a tan legítima aspiración, la imposición al Ministerio Fiscal del ejercicio de la acción civil en el seno del proceso penal ha recibido importantes críticas de la generalidad de la doctrina. En primer lugar, se ha cuestionado que el Ministerio Fiscal, como garante del interés público, ostente legitimación para entablar una acción de naturaleza civil y, por tanto, privada. En esta línea se ha manifestado Asencio Mellado11, para quien la defensa pública a los perjudicados menos favorecidos y a los económicamente más débiles se encuentra en la actualidad garantizada en el proceso civil, por lo que carece de sentido, como lo acreditan otras muchas legislaciones, que el Ministerio Fiscal ejercite de oficio una acción de naturaleza privada y, por ello, dispositiva12.

Pero las mayores críticas se han vertido en contra de la duplicidad que se produce cuando en el proceso penal se persona el perjudicado entablando la acción civil, puesto que tampoco en este supuesto el fiscal queda exento de la obligación de instar la acción para la reparación de los daños, sino solo cuando expresamente renunciase el primero a su derecho de restitución, reparación o indemnización o reservase su ejercicio para un proceso civil ulterior (artículo 112 LECrim). En este contexto, son mayoritarias las voces que desde hace años han venido reclamando la reforma de la ley por considerar que carece de sentido mantener el ejercicio de la acción civil por el Ministerio Fiscal cuando el perjudicado comparece, pues éste es, en definitiva, el titular de la acción13. A la espera de la aprobación definitiva de una reforma en este ámbito, la última referencia es la contenida en el Borrador de Código Procesal Penal de 2013, que asume esta corriente doctrinal mayoritaria excepcionando la obligación del Ministerio Fiscal de plantear la acción civil de manera conjunta con la penal cuando el perjudicado se constituya en parte del proceso como acusador particular o como actor civil. Sobre este extremo, la

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Exposición de Motivos del Borrador reconoce que "si la persona interesada actúa por sí misma en el proceso, es obvio que el Ministerio Público no le sustituye en su legitimación y no debe suplantar su voluntad al regirse la acción civil por el principio dispositivo".

Más allá del proyectado cambio de criterio, los autores han venido reclamando una mejora sustancial en el sistema para la restitución, reparación e indemnización de los daños causados por la comisión del delito enfocada, primordialmente, al perfeccionamiento de la comunicación entre el Fiscal y los perjudicados dentro del proceso penal. En este sentido, Font Serra14ya advertía que el Minis-terio Fiscal, aunque defensor de la legalidad ordinaria, aparece como un instituto desvinculado, o al menos, no lo suficientemente comprometido, con las demandas sociales y sus intereses en el ámbito penal. Esta falta de conexión dificulta que los intereses del perjudicado puedan verse protegidos en el proceso, a fin de obtener la oportuna restitución, reparación o indemnización. Según el mismo autor, el contacto del Ministerio Fiscal con las víctimas antes del juicio es anecdótico y, sin duda, la adecuada tutela de los perjudicados exige despachar con ellos previamente, indagar respecto de los pormenores de su situación y de los efectos particulares que el delito haya podido causar15. En este contexto, será clave la aplicación de la recientemente aprobada Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, que nace con la vocación de constituir, según señala su introducción, un catálogo general de los derechos, procesales y extraprocesales, de todas las víctimas de delito16, con el fin de que éstas, con independencia de su posición en el proceso, dispongan de las máximas facilidades para el ejercicio y tutela de sus derechos, la minoración de trámites que puedan derivar en una segunda victimización y de toda la información y orientación sobre los derechos y servicios que le correspondan. Todo ello con el objetivo, señala también el Preámbulo, de conceder a las víctimas la mayor protección, reconocimiento y apoyo, no solo en el ámbito de la reparación económica y material, sino en su dimensión moral17.

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2. El ejercicio de la acción civil por los perjudicados por el hecho ilícito Particular referencia a la legitimación de las compañías aseguradoras

Realizar una aproximación, siquiera genérica, a los diversos sujetos que ostentan legitimación ordinaria para el ejercicio de la acción civil en el proceso penal en cuanto que titulares de un derecho directamente lesionado por el ilícito, exige partir de unas conocidas, y por ello breves, premisas. Como es sabido, todo delito y, con él, todo hecho ilícito es susceptible de producir daños en la esfera personal y patrimonial de las personas. Así lo reconoce nuestra ley procesal cuando señala, en su artículo 100, que de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible18. Sin embargo, estos perjuicios imputables al ilícito no necesariamente repercutirán en la persona del ofendido, puesto que, en ocasiones, serán sujetos distintos a la víctima del delito quienes sufran aquellos daños. Puede aún ocurrir, si bien es menos común en la práctica, que la única pretensión que el ofendido por el delito tenga intención de ejercitar en el proceso sea, precisamente, la de naturaleza civil para la restitución o el resarcimiento de los daños, dejando el ejercicio de la acción penal en manos del Ministerio Fiscal. En ambos casos surge la figura del actor civil que, en sentido estricto y conforme habíamos señalado en el apartado introductorio, se utiliza para designar a quien actúa en el proceso penal con el solo interés en la persecución del ilícito civil y la reparación del perjuicio causado, con independencia de que sea o no el ofendido por el delito19.

En esta simple aproximación se refleja la idea básica en torno a la cual gira la figura del actor civil: no todo perjudicado por el hecho ilícito es el ofendido por el delito. Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal alude tanto al ofendido

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como al perjudicado a largo de su articulado, lo hace de manera indistinta y sin tener en cuenta, por ende, las distinción plenamente asumida por la doctrina y la jurisprudencia entre ambas figuras. Siguiendo, por todos, a GIMENO SENDRA20, ofendido es el sujeto pasivo del delito, esto es, el titular del derecho o interés protegido por la norma penal, considerándose perjudicado a quien ha sufrido en su esfera patrimonial o moral los daños producidos por la comisión del aquél21.

Ciertamente, en la mayoría de los casos será el ofendido quien sufra los perjuicios ocasionados por el delito, esto es, tal y como se desprende también de los artículos 109 LECrim y 113 CP, generalmente será perjudicado el propio ofendido. En tal caso, según habíamos señalado, éste se personará como actor civil si su actuación en el proceso penal queda circunscrita a solicitar la restitución o reparación de los daños pues, en caso de entablar también la acción penal, su comparecencia se realizará como acusación particular.

Más complejo resulta, sin embargo, concretar quiénes, no siendo los ofendidos por el delito, pueden ser considerados perjudicados por el ilícito y quiénes ostentan, debido a esta circunstancia, la legitimación ordinaria para comparecer como actores civiles en el proceso penal. El Código Penal, en un intento por concretar esta cuestión, señala en el artículo 113 que la...

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