Introducción: el actor civil y el responsable civil como partes del proceso penal

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas419-424

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Uno de los aspectos que suelen ser advertidos en los trabajos que abordan el estudio de las partes en el proceso penal es la imposibilidad de trasladar a éste el concepto tradicional de parte que informa el proceso civil. Como han puesto de manifiesto diversos autores1, el concepto generalmente asumido en el ámbito civil, según el cual son partes la persona que pide en su propio nombre la tutela jurídica y aquella frente a la que se pide2, no le basta a la realidad mucho más compleja que presenta la articulación de las partes en el proceso penal pues, según ha sido también reiterado, si únicamente pudiesen actuar en este proceso quienes ejercitan la acción -penal- y quienes soportan el ejercicio de ésta, solo el ofendido por el hecho delictivo y el presunto autor de éste podrían constituirse en parte. Al contrario, las particularidades que presenta el proceso penal como instrumento para hacer efectivo el Ius puniendi del Estado obligan a ampliar el

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espectro de los sujetos legitimados para intervenir en aquél. Siguiendo, en esta dirección, a ARMENTA DEU3, resulta preferible reducir el concepto de parte en el proceso penal a su acepción formal, siendo parte quien actúa en el proceso pidiendo al órgano jurisdiccional una resolución jurisdiccional, quien aporta alegaciones, pruebas y el material, así como quien participa de la contradicción, y ello con independencia de la relación que dicho sujeto tenga con el fondo del proceso. Si reiteramos esta noción general y de sobra conocida acerca de las partes en el seno de un trabajo monográfico sobre los sujetos del proceso penal es porque ésta permite justificar la actuación en él del actor civil y del responsable civil, habida cuenta de que no necesariamente estos sujetos se identificarán con el perjudicado por el hecho delictivo o con su autor.

Por otro lado, situar al actor civil y al responsable civil en aquel conjunto de partes que intervienen en el proceso penal exige, con carácter previo, señalar la posibilidad prevista en nuestro ordenamiento procesal de acumular el ejercicio de la acción civil para lograr el resarcimiento de los daños causados por el hecho ilícito a la acción penal que persigue la imposición de la pena al autor del delito. Con esta pluralidad de acciones de diversa naturaleza se persiguen esencialmente dos objetivos reiterados por la doctrina y la jurisprudencia: la economía procesal que deriva de la discusión en un solo proceso y la decisión en una misma sentencia acerca de la culpabilidad del acusado así como de la responsabilidad civil que deba ser satisfecha como consecuencia del hecho ilícito, evitándose de este modo el incremento de gastos y de tiempo que conlleva la duplicidad de procedimientos, y la consecuente protección integral de la víctima4.

Partiendo de las premisas sucintamente expuestas y a los solos efectos de ubicar al actor civil y al responsable civil en el contexto de los sujetos del proceso penal, nos referimos a continuación de forma somera a cada una de las partes acusadoras y acusadas en el proceso penal, pues un análisis más profundo de cada una de ellas es abordado en los diversos capítulos que conforman este trabajo.

Hemos de referirnos, en primer lugar, al Ministerio Fiscal, órgano necesario del proceso penal en cuanto que asume, con base en el artículo 124 de la Constitución (en lo que sigue, CE) y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora de su Estatuto Orgánico, las funciones de acusar o no acusar, como consecuencia de que en este proceso se ventila un interés contrapuesto al del proceso civil: la defensa del interés público en la persecución del delito para el mantenimiento de la paz social. El titular de este interés en perseguir y castigar el delito es el Estado, misión que realiza a través del Ministerio Fiscal. Si bien el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en el artículo 105 LECrim es considerada una de las

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funciones más relevantes de todas las que se atribuyen al Ministerio Fiscal como garante de la legalidad y promotor de la actuación de la Justicia, su actuación en el proceso penal no queda circunscrita a aquélla, puesto que la norma procesal le impone el ejercicio de la acción civil para la reparación de los perjuicios causados por la comisión del hecho delictivo. Así, conforme al artículo 108 LECrim, el Ministerio Fiscal está obligado a ejercitar la acción civil junto con la acción penal, haya o no en el...

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