STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1562
Número de Recurso109/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Segunda; recurso 792/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección Tercera; recurso 109/05) de la Audiencia Nacional, para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte en este incidente el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la denegación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, criterio opuesto al que sostiene el Letrado de la expresada Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de marzo de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 12, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia y la Sala de igual orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia, contra la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación, presentada ante el Ministerio de Educación y Cultura, de indemnización de daños y perjuicios por la responsabilidad patrimonial por una defectuosa valoración de sus méritos.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ante la que se interpuesto el recurso contencioso administrativo, ha entendido que no le corresponde el conocimiento del asunto en cuestión al considerar que la competencia está atribuida a la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional, conforme dispone el artículo 11.1.a) de la LJCA .

Por su parte, la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional considera que teniendo en cuenta que la reclamación por responsabilidad patrimonial se ha interpuesto con posterioridad al traspaso de competencias en materia educativa, la competencia para conocer de la reclamación administrativa corresponde a la Comunidad Autónoma y, por tanto, el conocimiento del recurso contencioso administrativo viene atribuido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia, ex artículo 10.1.a) de la LRJCA .

TERCERO

Las circunstancias relevantes para la resolución de la presente cuestión de competencia son las siguientes: a) con fecha 21 de septiembre de 2000, la interesada formuló al Ministerio de Educación y Cultura reclamación sobre indemnización de daños y perjuicios por una defectuosa valoración de sus méritos;

  1. el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso el 4 de mayo de 2001; y c) el traspaso de funciones y servicios educativos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se produjo mediante Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, con efectos desde el 1 de julio de 1999 .

CUARTO

Esta Sala, en numerosas sentencias (entre otras, resoluciones de 17 de marzo, 7 de julio y 16 de noviembre de 2004 y 21 de febrero y 19 de abril de 2005 ), ha examinado cuestiones de competencia similares a la que ahora se enjuicia, sobre expedientes de responsabilidad patrimonial. En las referidas Sentencias se ponía de relieve el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico y se indicaba que la expresión "resolución definitiva" a la que se refiere el expresado artículo hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate.

También hay que decir que la argumentación contenida en las indicadas sentencias se refería a supuestos en los que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias a una Comunidad Autónoma se hubiera podido producir el juego del silencio administrativo negativo por haberse presentado la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial con anterioridad al mencionado traspaso, resolviéndose en los indicados supuestos la cuestión de competencia planteada en favor del correspondiente Tribunal Superior de Justicia al no haberse dictado, en la fecha de la transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente.

QUINTO

Si en los supuestos referidos en el razonamiento anterior, esto es, en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fué formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con anterioridad a aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad. Ya se dijo anteriormente que la reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en el caso presente el 21 de septiembre de 2000, y conforme al Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, el traspaso de funciones y servicios educativos a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tiene efectos desde el 1 de julio de 1999.

Procede, pues, resolver, como resulta de lo expuesto, en favor de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia la cuestión de competencia planteada, toda vez que, como ha quedado indicado, en la fecha de la transferencia del servicio no pudo dictarse la resolución definitiva a la que se ha aludido anteriormente.

SEXTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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