SAP A Coruña 418/2016, 14 de Diciembre de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:3165
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00418/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 42 1 2014 0000625

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2014

Recurrente: Joaquín, Santos, Pedro Miguel, CONSTRUCCIONES FONTENLA,S.A.

Procurador: JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, JAVIER GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, MONTSERRAT BERMUDEZ TASENDE, JORGE BEJERANO PEREZ

Abogado: FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, FRANCISCO JAVIER ANTAS PEREZ, ANTONIO AMADO DOMINGUEZ, PABLO MANUEL PARADA ARCAS

Recurrido: LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L.

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

Nº 418/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN En A Coruña, a catorce de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000115 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representado por el Procurador de los Tribunales SR. RODRIGUEZ PUENTE y con la dirección del Letrado SR. LOPEZ PAZ, demandada-apelada LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L., representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales SR. PARDO DE VERA y con la dirección del Letrado SR. BARREDA BECERRA, demandada-apelante CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales SR. BEJERANO PEREZ y con la dirección del letrado SR. PARADA ARCAS, demandada- apelante Pedro Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales SR. BERMUDEZ TASENDE, demandada-apelante Joaquín, Pura Y Santos, representada por el Procurador de los Tribunales SR. GARAIZABAL GARCIA DE LOS REYES, sobre RESPONSABILIDAD LEGAL DECENAL Y RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE A CORUÑA de fecha 30-6-2015 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador SR. ESTEVEZ DOAMO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA c/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE A CORUÑA contra LANDSCAPE GRUPO LAR, S.L., Pura, CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., Joaquín, Pedro Miguel Y Santos y en consecuencia se declara

a) que existen vicios de construcción de carácter decenal, ruinógenos y de habitabilidad, imputables a la demandada LANDSCAPE GRUPO LAR SL y a CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. así como a DON Pedro Miguel, (en su calidad de arquitecto técnico) y a DON Santos ; que en el caso de LAANSCAPE GRUPO LAR S.L., constituyen incumplimiento contractual.

b) que estos vicios implican la responsabilidad decenal de LANDSCAPE GRUPO LAR, DE COSNTRUCCIONES FONTENLA S.A. y de DON Joaquín, DOÑA Pura Y DON Santos ; y que además en el caso de LANSCAPE GRUPO LAR S.L. constituyen un supuesto de responsabilidad contractual.

En consecuencia se condena a los demandados a: a) estar y pasar por las anteriores declaraciones,

b) a corregir las deficiencias de construcción conforme al informe pericial aportado con la demanda confeccionado por DON Juan Ramón, condenando solidariamente a todos los demandados a reparar los defectos descritos en dicho informe pericial en relación con la carpintería exterior; a la entidad LANDSCAPE GRUPO LAR S.L., solidariamente junto con DON Joaquín, DOÑA Pura Y DON Santos a reparar las humedades existentes en el garaje dotándolo en su entrada de sumidero y los elementos necesarios para impedir que el agua acceda al interior del garaje asi como dotar a la puerta de entrada en el garaje de las dimensiones y requisitos que exige la legalidad urbanística, y a dotar al edificio de un acceso a cubierta desde los elementos comunes; a la entidad LAS¡NSCAPE GRUPO LAR S.L. junto con la entidad CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A. a revisar y reparar las cajas de persianas de las viviendas; e igualmente condenar solidariamente a la entidad LANSCAPE GRUPO LAR S.L., la entidad CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A. y a DON Pedro Miguel a reparar las humedades que afectan a la caja de escaleras, terrazas y local comunitario.

E igualmente condenar a todos los demandados (cada uno en el ámbito de su propia responsabilidad) a efectuar cualesquiera otras obras, gestiones, pagos, indemnizaciones o reparaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras anteriormente consignadas.

No procede hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por C. DIRECCION000, Nº NUM000 DE A CORUÑA, CONSTRUCCIONES FONTENLA, S.A., Pedro Miguel, Joaquín, Pura Y Santos se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia y alcance de los recursos de apelación . 1. La comunidad de propietarios del edificio señalado con el número NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad demandó a la promotora del edificio, LANDSCAPE GRUPO LAR S.L., a la constructora CONSTRUCCIONES FONTENLA S.A., a los arquitectos autores del proyecto y responsables de la dirección de la ejecución de la obra -don Joaquín, doña Pura y don Santos -, y al arquitecto técnico integrante de la dirección facultativa, don Pedro Miguel, para que se declare la existencia de vicios constructivos en el referido edificio, según la descripción que de ellos hace el informe pericial aportado con la demanda, y se condene a los demandados a repararlos a su costa comprendiendo la condena la asunción de cualesquiera obras, gestiones, pagos, indemnizaciones o reparaciones que sean necesarias para la ejecución de las reparaciones o traigan causa de los defectos de construcción expresados en el mismo informe pericial.

  1. La sentencia de fecha 30 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Trece de A Coruña, al que correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia, estimó en parte, bien que en lo esencial, la demanda y tras declarar la existencia de los vicios constructivos a que se refiere el informe pericial aportado por la actora y la responsabilidad de los distintos agentes de la construcción, que es además contractual en el caso de la promotora con respecto a la comunidad de propietarios, condenó:

    i) a todos los demandados, solidariamente, a la reparación de las deficiencias que afectan a la carpintería metálica exterior del edificio;

    ii) a la promotora y, con ella, solidariamente a los arquitectos demandados a corregir los defectos de la entrada del garaje que ocasionan la entrada y encharcamiento del agua de la lluvia, a ampliar el hueco de la entrada al garaje para se ajuste a las prescripciones que impone la legalidad urbanística, y a dotar al edificio de un acceso a la cubierta desde los elementos comunes;

    iii) a la promotora y a la constructora, solidariamente, a revisar y reparar las cajas de las persianas de las viviendas del edificio;

    iv) a la promotora, la constructora y el aparejador demandados, solidariamente, a corregir las deficiencias que ocasionan las humedades en la caja de escaleras, terrazas y local comunitario;

    v) y a todos los demandados, cada uno en el ámbito de su respectiva responsabilidad, a asumir cualesquiera otras obras, gestiones, pagos, indemnizaciones o reparaciones que sean necesarias para la ejecución de las obras anteriormente consignadas.

  2. La revisión de lo actuado en primera instancia que impone la Ley a nuestra función como órgano de apelación es plena y no está condicionada por las apreciaciones fácticas de la sentencia de primera instancia. Dice la jurisprudencia del TS que "el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez a quo ". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre) y la Sala Primera del Tribunal Supremo -de cuya sentencia de 4 de diciembre de 2015 (ROJ : STS 4946/2015 ) procede el texto entrecomillado anterior- para la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido "una severa crítica" ( sentencias de 15 de octubre de 1991 y de 21 de diciembre de 2009 ).

  3. En este caso, además, el hecho de que la sentencia de primera instancia haya sido apelada por todos los intervinientes salvo por el promotor, al que alcanza la condena solidaria en todos los casos que la parte dispositiva de la sentencia contempla, no impone la absoluta preservación de los pronunciamientos condenatorios a los que ésta se ha aquietado. Como recuerda la STS 712/2011, de 4 de octubre de 2011 (ROJ : STS 6563/2011 -ECLI:ES:TS:2011:6563) " el principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en...

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