ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:10359A
Número de Recurso3508/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3508/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 3508/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora doña María Teresa León Ortega, en nombre y representación del Ayuntamiento de Logroño, mediante escrito fechado el 18 de abril de 2018 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Logroño, que estimó el recurso 277/2017 , interpuesto por doña Concepción , y anuló la liquidación tributaria que se le giró por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»], derivada de la donación a su favor en escritura pública de un inmueble urbano sito en Logroño.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Logroño tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de mayo de 2018 , ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Logroño, recurrente, y doña Concepción , recurrida, se han personado dentro del plazo señalado en el artículo 89.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

TERCERO

En su escrito de personación, doña Concepción , se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la parte recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA . En respuesta a la oposición a la admisión formulada por la parte recurrida, baste decir para rechazarla que está Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo no comparte la inexistencia de doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ex artículo 86.1 LJCA y, por ende, la irrecurribilidad de la sentencia impugnada ex artículo 90.4.a) LJCA , porque su fallo se sustenta en la conocida y extendida "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad fallada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC:2017:59), y, como esta Sección Primera ha afirmado, reiteradamente, dicha tesis produciría un grave daño al interés general de ser errónea [como finalmente así lo ha entendido la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias que se mencionan en el punto 2 del siguiente razonamiento jurídico de este mismo auto], tal y como aquí sostiene la parte recurrente, tanto con carácter general como con datos concretos referidos al Ayuntamiento de Logroño.

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado suscita la misma cuestión jurídica que otros muchos admitidos a trámite [ vid. , por todos, los autos de 23 de noviembre de 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:11115A); 11 de diciembre de 2017 (RCA 4779/2017; ES:TS:2017:12374A ) y ( RCA 4843/2017 ; ES:TS:2017:12090A); 17 de enero de 2018 (RCA 4777/2017 ; ES:TS:2018:319A); 19 de enero de 2018 (RCA 5664/2017; ES:TS:2018:579A ), y 5 de febrero de 2018 (RCA 6226/2017; ES:TS :2018:738A)]:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 Constitución Española -«CE »-), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -«TRLHL »- declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Jueza a quo .

  1. Esta cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, entre otras razones y como se ha adelantado, porque de ser errónea esa "tesis maximalista" produciría un grave daño al interés general, tal y como aquí sostiene la parte recurrente [ artículo 88.2.b) LJCA ]. Dicha cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de julio de 2018 (RCA/6226/2017 ; ES:TS:2018:2499), cuya doctrina reiteran las posteriores de 17 de julio de 2018 (RCA 5664/2017 ; ES:TS:2018:2973) y 18 de julio de 2018 (RCA 4777/2017 ; ES:TS:2018:2990), que la responde en el sentido negativo que aquí defiende el Ayuntamiento de Logroño.

  2. El hecho de que en la mencionada sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2018 subyaciera una transmisión onerosa mientras que aquí subyace una transmisión lucrativa -que tampoco se halla en las posteriores sentencias de 17 y 18 de julio de 2018 arriba reseñadas- pudiera requerir además aclarar, matizar o precisar la doctrina jurisprudencial para estos supuestos de transmisión lucrativa.

TERCERO

1. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3508/2018, preparado por el Ayuntamiento de Logroño contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Logroño en el recurso 277/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Jueza a quo .

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  4. ) Comunicar inmediatamente al Juez de instancia la decisión adoptada en este auto.

  5. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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