SAP A Coruña 297/2015, 1 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha01 Octubre 2015
Número de resolución297/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00297/2015

FERROL Nº 4

ROLLO 394/15

S E N T E N C I A

Nº 297/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a uno de octubre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2014, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de FERROL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000394 /2015, en los que aparece como parte demandada-apelante, Bartolomé, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRI NO, asistido por el Letrado D. JULIO LOPEZ TABOADA, y DON Evaristo, representada por el Procurador de los Tribunales SR. RUBIN BARRENECHEA y con la dirección de la Letrada SRA. RUBIN BARENECHEA y como parte demandante-apelada, COMUNIDAD PROPIETARIOS DE GARAJES URBANIZACIÓN000 PARC. NUM000 - NUM001 FERROL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ asistido por el Letrado

D. SUSANA ROMALDE CORRAL, y el demandado-rebelde PROYECTOS CIUDAD JARDÍN, S.L., sobre RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE FERROL de fecha 14-5-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DE LA URBANIZACIÓN000 contra PROYECTOS CIUDAD JARDIN S.L., Bartolomé y contra DON Evaristo y: 1. Declaro que la entidad promotora, el arquitecto proyectista director y el aparejador director de la ejecución de la obra son responsables solidarios de los defectos constructivos reflejados del informe pericial del perito de la parte demandada DON Teodulfo .

  1. Condeno a los demandados a efectuar la reparación de todos los vicios y defectos que constan en el informe aportado y elaborador por ese mismo perito.

  2. En caso de no ejecutarse la obra en el plazo de 8 meses desde la firmeza de esta resolución se condena al pago del importe de las mencionadas obras que según dichos informe asciende al menos a

    41.037,86 euros con las actualizaciones que proceda, a los que se sumarán los importes correspondientes a los honorarios de los facultativos que en su caso deban intervenir, tasas, y licencias municipales que exija la obra en cuestión e IVA u otros impuestos aplicables.

  3. No procede realizar condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por los demandados se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que no entran en contradicción con los presentes.

PRIMERO

El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda, que es formulada por la entidad actora, la comunidad de propietarios de Garajes de la URBANIZACIÓN000 C/ DIRECCION000 (parcelas NUM000 a NUM001 ) de Ferrol, contra la promotora PROYECTOS CIUDAD JARDÍN S.L., contra el arquitecto D. Bartolomé y contra el aparejador de la obra D. Evaristo, a los efectos de que procedan a la ejecución de las obras precisas para la reparación de las filtraciones y humedades que especialmente afectan a las zonas de garaje y terrazas, "que se van acrecentando de forma alarmante con el paso del tiempo".

Seguido el juicio en todos sus trámites, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, que estimó parcialmente la demanda, condenado a los codemandados solidariamente.

Contra la referida resolución judicial interpusieron recurso de apelación el arquitecto y aparejador condenados.

SEGUNDO

Ambos codemandados alegan, como primer motivo de apelación, la infracción del artículo 17 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), con respecto al plazo de garantía, al entender que los daños se manifestaron después del término de tres años, que fija la referida Disposición General, con relación a los vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad, y, en segundo lugar, la prescripción de la acción, por transcurso del plazo de dos años, que fija el art. 18 del mentado texto legal .

Es obvio, que un elemental orden lógico de cosas exige adentrarnos en este primer causal de apelación, en tanto en cuanto es condicionante del otro motivo de impugnación esgrimido por el aparejador codemandado, en el que denuncia su ausencia de responsabilidad en los vicios constructivos existentes.

Igualmente, con el mismo carácter previo, es preciso distinguir entre los plazos de garantía de 10 años para los vicios constructivos estructurales, tres años para los defectos de tal clase que afecten a la habitabilidad, y un año para los vicios de mero acabado o terminación, del plazo de prescripción de dos años, contemplado en el precitado art. 18 de la LOE .

La STS 517/2010, de 19 de julio, explica perfectamente tal distinción, cuando nos enseña: "La garantía es el plazo que la Ley ofrece a los adquirentes de viviendas y locales para protegerles durante un plazo determinado -diez años- de los daños causados por una mala construcción (tres plazos en la LOE). Si el daño surge dentro de este plazo los agentes responderán en función de su intervención en la obra. El término no es de prescripción, ni de caducidad, sino de garantía, como señala reiterada jurisprudencia ( SSTS 4 de octubre de 1989 ; 15 de octubre de 1990 ; 14 de noviembre de 1991 ), en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege es requisito imprescindible que los vicios o defectos se exterioricen o produzcan dentro de su vigencia a contar "desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas" ( Art., 6.5 y 17.1 LOE ) . . . La prescripción, por el contrario, tiene que ver también con el paso del tiempo pero de una forma distinta puesto que no es más que el cumplimiento del plazo que la Ley concede a los perjudicados para hacer efectivo su derecho mediante el ejercicio de las acciones correspondientes".

Ahora bien, el plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido ( arts. 1973 y 1974 del CC ), no obstante, en el caso de los daños comprendidos en la LOE, "cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137, por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma, que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes" ( SSTS 16 de enero, 20 de mayo y 17 de septiembre de 2015 ), ni tampoco, como es natural, la interrupción de la misma con relación al aparejador afecta al arquitecto, aplicándose el régimen establecido para la denominada solidaridad impropia.

En cualquier caso, el tiempo para la prescripción extintiva de las acciones, conforme a lo normado en el art. 1969 del CC, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

TERCERO

Pues bien, siendo así las cosas como así son, hemos de partir de la base de que la certificación final de obra, firmada por aparejador y arquitecto, fue visada, por sus respectivos colegios profesionales, el 18 y 21 de julio de 2008.

Según el art. 6.4 de la LOE, salvo pacto expreso en contrario, la recepción de la obra tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, plazo que se contará a partir de la notificación efectuada por escrito al promotor. La recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos treinta días desde la fecha indicada el promotor no hubiera puesto de manifiesto reservas o rechazo motivado por escrito.

Y, por su parte, en numeral 5 de tal precepto, norma que el cómputo de los plazos de...

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