STS, 23 de Abril de 2001

PonenteHERNANDO SANTIAGO, FRANCISCO JOSE
ECLIES:TS:2001:3294
Número de Recurso470/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución23 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº. 7 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la Resolución de 1 de diciembre de 1.998, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario deducido contra diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 19 de enero de 1998, que comprende las providencias de apremio 92/397584/77 (periodo 1-11/87), 93/224283/45 (periodo 1-12/89), 93/224284/46 (periodo 1-12/90), 93/261268/73 (periodo 1-12/91 y 94/787110/96 (periodo 1- 12/92), dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/30 de Madrid, como consecuencia de la deuda que el apremiado mantiene con la Seguridad Social, correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha evacuado el traslado conferido, en el sentido de que la competencia para el enjuiciamiento del recurso interpuesto corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de Febrero de 2.001, se señaló para votación y fallo el día 20 de abril del mismo año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 7 de Madrid y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2, también de Madrid, por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso deducido por D. Carlos Francisco , contra la Resolución de 1 de diciembre de 1.998, de la Dirección Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario deducido contra diligencia de embargo de bienes inmuebles de fecha 19 de enero de 1998, que comprende las providencias de apremio 92/397584/77 (periodo 1-11/87), 93/224283/45 (periodo 1-12/89), 93/224284/46 (periodo 1-12/90), 93/261268/73 (periodo 1-12/91 y 94/787110/96 (periodo 1- 12/92), dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/30 de Madrid, como consecuencia de la deuda que el apremiado mantiene con la Seguridad Social, correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las recientes sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio, 6 y 23 de octubre y 16 de noviembre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00, 109/00 y 415/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, al no aparecer dato alguno en las actuaciones remitidas que ponga de manifiesto que la deuda o deudas apremiadas superen la cifra de 10.000.000 de pesetas, a que se refiere el párrafo segundo del art. 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

Respecto a las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la resolución de la Delegación Provincial de Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictada el 1 de diciembre de 1.998, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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