STSJ Comunidad de Madrid 687/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución687/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2019/0014142

RECURSO DE APELACIÓN 360/2020

SENTENCIA NÚMERO 687/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

-------------------

En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 360/2020 interpuesto por el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Villaescusa Sanz y dirigido por el Letrado D. Javier Sanz Ponce contra la Sentencia dictada el 15 de abril de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 26 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario nº 254/2019. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de abril de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 26 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 254/2019 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por EL COLEGIO DE INGENIEROS TÉCNICOS DE OBRAS PÚBLICAS contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, confirmando la resoluciones de la Dirección General de Control de la Edificación, de fecha 22 de marzo de 2019, que acordaran desestimar los recursos de reposición interpuestos por Edemiro, en representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Madrid, contra las resoluciones de fecha 24 de enero de 2019 como por las que se acordó no estar ajustada a los criterios de competencia, la titulación académica del técnico inspector, Ingeniero Técnico Industrial, que suscribe los Informes de Evaluación de los Edificios presentados en relación con las fincas situadas en la AVENIDA000 número NUM000, CALLE000 nº NUM001, PASEO000 nº NUM002 y CALLE001 nº NUM003, por ser conformes a Derecho.

No se efectúa declaración alguna sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Por escrito presentado, el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estime el presente recurso, revocando la Sentencia recurrida, declarando no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado, con la condena en costas que proceda.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentando el Ayuntamiento escrito oponiéndose al recurso de apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, se señaló el 26 de noviembre de 2020 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actos administrativos recurridos son las resoluciones de fecha 24 de enero de 2019, por las que se acordó no estar ajustada a los criterios de competencia, la titulación académica del técnico inspector, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, que suscribe los Informes de Evaluación de los Edificios presentados en relación con las fincas situadas en la AVENIDA000 número NUM000, CALLE000 nº NUM001, PASEO000 nº NUM002 y CALLE001 nº NUM003.

(Hay un error de transcripción en la sentencia apelada al referirse a Ingeniero Técnico Industrial).

La sentencia apelada desestima el recurso reproduciendo los argumentos contenidos en la sentencia 100/2019, de 28 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 23 de Madrid en autos de procedimiento ordinario 254/2018. Ésta última sentencia, tras poner de manifiesto el objeto del recurso contencioso-administrativo y la posición que al respecto mantienen las partes personadas (FD 1º), desestima, en primer lugar, la alegación de la parte actora referida a la falta de motivación de la resolución impugnada (FD 2º). Al abordar la concreta cuestión controvertida, determinar si los Ingenieros Técnicos de Obras Públicas pueden suscribir un Informe de Evaluación de Edificios (IEE), recuerda que la cuestión se resolvía hasta ahora aplicando las previsiones contenidas en el artículo 30 y Disposición Final primera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. Dicho precepto ha sido anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017, quedando la capacitación para suscribir los IEEs "huérfana de regulación a la espera de lo dispuesto en la Disposición Final Primera del propio Real Decreto Legislativo 7/2015", en la que se prevé el dictado de una Orden Ministerial en la que se determine las cualificaciones requeridas para suscribir los IEEs. Dicha Orden no ha sido todavía dictada "por lo que nos hallamos ante una aparente laguna legal, cuya solución corresponde al legislador o al poder ejecutivo, pero no a este Juzgador que carece de la competencia para fijar criterios normativos con los que resolver los problemas planteados" (FD 3º).

En el FD 4º se reseñan y transcriben parcialmente las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2001, 23 de abril de 2001, 22 de mayo de 2001 y 26 de septiembre de 1997, todas ellas relacionadas con las competencias técnicas precisas para redactar proyectos de diferentes modalidades constructivas.

A continuación, en el FD 5º, pone de relieve que la actora sustenta su tesis en la Sentencia de 31 de octubre de 2018 de la Audiencia Nacional. El hecho de que dicha Sentencia se apoye en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, "para impedir una restricción o limitación inicial a los posibles técnicos que puedan suscribir un IEE, no significa que cualquier profesional relacionado directa o indirectamente con un edificio o construcción esté capacitado para emitir un Informe de Evaluación de Edificios, máxime cuando el mismo se integra por tres partes: el estado de conservación del edificio (ITE), el cumplimiento de la normativa vigente sobre accesibilidad universal y el grado de eficiencia energética de la edificación (CEE). Dentro de este marco técnico la elaboración de un IEE parece destinado principalmente a profesionales relacionados con la redacción y dirección de obras e intervenciones de ejecución, mantenimiento, conservación, reparación y estabilidad de edificios donde sobresale la figura de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos en detrimento de otros profesionales como son los integrantes del Colegio Profesional demandante". Señala que este criterio es sostenido por diversas Salas de Tribunales Superiores de Justicia, citando a tal efecto la Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de junio de 2015, así como la de Extremadura de 30 de junio de 2015.

SEGUNDO

El Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas se muestra disconforme con la precitada Sentencia por lo que solicita su revocación y el dictado de otra por la que declare "no ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte".

En síntesis, el apelante aduce en apoyo de su pretensión: (i) Error en la aplicación de la analogía normativa: tras poner de relieve la declaración de inconstitucionalidad de la regulación directamente aplicable, manifiesta que no cabe aplicar analógicamente una norma que establece reservas o limitaciones puesto que cualquier restricción, además de interpretarse de forma limitada, no puede tener una aplicación a supuestos no regulados específicamente. (ii) Error en la aplicación de las normas y la jurisprudencia: no existe una regulación restrictiva con rango legal aplicable por lo que considera adecuado traer a colación la Sentencia de 31 de octubre de 2018, de la Audiencia Nacional. Estima de aplicación a los IEEs la Ley 17/2009, de 23 de diciembre, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. La reserva de actividad determina la necesidad de que la restricción aparezca justificada por razones de orden público, seguridad pública, salud pública, protección del medio ambiente; no existiendo dicha justificación en la resolución impugnada. La resolución impugnada no acredita la necesidad de la exclusión ni justifica la restricción impuesta. Tampoco analiza con proporcionalidad la previsión de restricción de acceso a la actuación profesional. Pone de relieve que la capacitación de los ingenieros técnicos se encuentra en la Orden CIN/307/2009, de 9 de febrero. La elaboración de los IEEs exige cualificaciones que son propias de los ingenieros técnicos, por lo que no debe proceder su exclusión. Entiende que no son de aplicación las reservas contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación. Por último, hace referencia al principio de no discriminación.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación adhiriéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Y añade que en relación con la cuestión de fondo controvertida, tras citar el artículo 6.1 del Decreto 103/2016, de 24 de octubre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR