STS 1842/2000, 1 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:8844
Número de Recurso4815/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1842/2000
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Guillermo J.A.C. auto dictado en 30 de Octubre de 1.998 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Baza (Granada), por el que desestimó una cuestión de competencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se ex presan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª.I.C.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de, Baza, dictó auto en 30 de Octubre en el que aparecen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- En este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, se sigue con el número 50/98, procedimiento abreviado, antes Diligencias Previas número 1266/97, contra D. G.J.A., por un presunto delito de estafa, en el cual se acordó, con fecha 27 de Julio de 1.998, la apertura del juicio oral contra el referido S.J.A..

    SEGUNDO.- Por el Procurador S.M.G., en representación del citado imputado, se presentó, en fecha 23 de Septiembre de 1.998, escrito promoviendo cuestión de competencia a favor de este Juzgado sobre el Juzgado de Instrucción número tres de Palencia, donde se sigue Procedimiento Abreviado número 1436/97-1 contra D. G.J.A.

    por los mismos hechos que los que se tramitan en este Juzgado de Instrucción nº uno de Baza, siendo competente este último Juzgado en base al artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reglas 1ª y 2ª, solicitando se resolviera la inhibición del Juzgado señalando a favor de este Juzgado.

    TERCERO.- Por providencia de 24 de Septiembre de 1.998 se acordó la suspensión del plazo de presentación del escrito de defensa del imputado y el traslado al Ministerio Fiscal y acusación particular para que en el plazo de cinco días emitan el correspondiente informe.

    CUARTO.- Por la acusación particular, representada por el Procurador Sr. TUDELA LOZANO, se manifestó se oponía a la cuestión de competencia suscitada, en base a las razones que estimó oportunas, solicitando fuera desestimada la misma, petición que asimismo efectuó el Ministerio Fiscal, al entender no se cumplían los requisitos legales para el planteamiento de dicha cuestión de competencia".

  2. - El Juzgado de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: Que desestimando la cuestión de competencia propuesta por el Procurador D.A.M.G., en representación del imputado Don G.J.A., se acuerda no haber lugar a requerir de inhibición al Juzgado de Instrucción número tres de Palencia, levantando la suspensión del plazo para presentación de escrito de defensa desde la notificación de la presente resolución.

    Notifíquese a las partes, con instrucción de que consta este auto cabe interponer recurso de casación".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma por el recurrente D. G.J.A., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de G.J.A., basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haber existido infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en cuanto a violación de la tutela judicial efectiva sin que produzca indefensión, teniendo derecho al juez ordinario predeterminando por la Ley.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de los artículos 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 20 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se articula el primer motivo del recurso que alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a que no se produzca indefensión y al juez ordinario predeterminado por la Ley, que se recogen en el art. 24. de la Constitución.

No aparecen vulnerados en la resolución recurrida los derechos que el recurrente menciona. En efecto, el auto del juzgado de Instrucción de Baza de 30 de Octubre de 1.998, ofrece una mortivación amplia y pertinente a la cuestión ante él planteada en la que se razona con detalle la improcedencia de acceder a la petición del imputado y, además, tal resolución señala, que al notificar a las partes se les instruyera de que contra la misma cabe el recurso de casación. Con esas características de la resolución recurrida se han satisfecho respecto al recurrente su derecho a una resolución motivada y a acceder al proceso o al recurso, que se incluyen en el derecho a la tutela judicial efectiva. Por otra parte no se observa que con la misma se le haya privado en forma alguna de su derecho a la defensa y a todo lo que el mismo conlleva de ser informado con suficiente espacio temporal del delito de que es acusado, a ser asistido por letrado y a allegar medios para su defensa, así como a poder participar en la práctica de las pruebas de cargo que contra él instrumenten las partes acusadoras. Ni tampoco se infringe por la resolución recurrida el derecho al juez predeterminado por la ley, que se estima con razonamientos adecuados y cita jurisprudencial oportuna, que es el del lugar de comisión del delito, conforme establece el artículo 14, segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que puede ser el del lugar de producción del resultado como ocurre en el presente caso, de ser Baza el lugar donde numerosas personas se desprendieron de dinero para pagar unos servicios que pudieron ser ofrecidos presuntamente con engaño.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Se alega en el motivo correlativo del recurso, que se introduce con cita en su apoyo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se ha infringido el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto la jurisdicción penal es improrrogable, relacionando la infracción con los artículos 1 y 3 del Código Penal y el derecho al juez predeterminado que sanciona el artículo 24 de la Constitución.

La resolución recurrida no infringe la norma que taxativamente establece la improrrogabilidad de la jurisdicción penal, antes bien, razona de ser en su término judicial donde se produjo el resultado y, por tanto, la comisión del delito del que se presenta como presunto autor al recurrente. Tal decisión no ataca el artículo 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni el derecho a un juez que se predetermina con la aplicación de los criterios legales establecidos, y, en primer lugar entre ellos el del lugar de comisión del delito.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El último motivo del recurso se plantea por quebrantamiento de forma que se pretende amparar en los artículos 850 y 851. A continuación se comentan una serie de sentencias de esta Sala atribuyendo la competencia a lugares donde se han descubierto pruebas del delito y otra en la que se afirma la competencia del lugar de comisión del delito antes que el de la sede de una entidad relacionada.

No puede este tribunal relacionar la argumentación que se hace con ninguno de los casos de defectos formales que en los artículos 850 y 851 se describen y que, tras ser citados, el motivo no concreta. Ninguno de los supuestos normativamente expresados tiene algo que ver con lo que se pretende decir en el desarrollo del motivo por lo que, ante tal falta de relación y coherencia, que no puede ser en modo alguno suplida por esta Sala, procede la desestimación del motivo.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por G.J.A. contra auto del Juzgado de Instrucción de Baza, de 30 de Octubre de mil novecientos noventa y ocho acordando no requerir de inhibición al de Instrucción número 3 de Palencia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de Instrucción a los efectos legales oportunos.

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