STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Octubre de 2005

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2005:2537
Número de Recurso983/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2 ALBACETE SENTENCIA: 00259/2005 Recurso núm. 983 de 2001.

CUENCA S E N T E N C I A Nº 259 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Mariano Montero Martínez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete, a díez de Octubre de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 983 de 2001 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de "PROMOCIONES CUENCA, S.A.", representado por la Procuradora Doña María Pilar Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Antonio Pérez Pinós, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, y siendo codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma, sobre impuesto de transmisiones patrimoniales.; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad actora interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 10 de Diciembre de 2001, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo

Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de Septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-392/00, interpuesta contra las resoluciones de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 26-7-2000, por las que se aprueba el resultado del expediente de comprobación de valores nº 3401/97 correspondiente a escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 16-5-97, correspondiente a un edificio sito en la calle José Cobo nº 19 de Cuenca, a efectos del impuesto de actos jurídicos documentados.

En su escrito de demanda, la recurrente, tras efectuar los alegatos correspondientes, terminó solicitando la anulación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por las Administraciones demandadas se contestó en el sentido de oponerse, afirmando la corrección y legalidad de la resolución recurrida. Terminaron solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiendo sido recibido el pleito a prueba, una vez presentados escritos de conclusiones para votación y fallo se señaló el día 4 de Octubre de 2.005, llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se cuestiona en la presente causa la adecuación a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 28 de Septiembre de 2001, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número 16-392/00, interpuesta contra las resoluciones de los Servicios Provinciales de Cuenca de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha de 26 de Julio de 2000 por las que se aprueba el resultado del expediente de comprobación de valores correspondiente al documento numerado correspondientes a escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de fecha 16-5-97, correspondiente a un edificio sito en la calle José Cobo nº 19 de Cuenca, a efectos del impuesto de actos jurídicos documentados.

SEGUNDO

La Sociedad actora cuestiona la corrección y la suficiencia de la motivación contenida en los informes de valoración que obran en autos. Se trata de una comprobación de valores realizada en relación con una declaración de obra nueva y una declaración de división horizontal de un inmueble.

Por lo que se refiere a la valoración de la obra nueva, la valoración efectuada por la Administración responde a un procedimiento inadecuado, y debe ser anulada por tal causa. En efecto, el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, establece, en relación con la base imponible del Impuesto de actos jurídicos documentados (documentos notariales) lo siguiente: "1. La base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva estará constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare. 2. En la base imponible de las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal se incluirá tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno". Pues bien, la Administración ha valorado incorrectamente, ya que no ha atendido al cálculo del "valor real de coste" de la obra nueva. Hemos señalado en otras ocasiones, en cuanto a este problema, que el art. 70 mencionado exige que, por lo que se refiere a la obra nueva, se tome el valor real de coste de la obra, expresión que no puede significar otra cosa que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, y que, por ello, en tales casos, resulta totalmente errado partir de la aplicación del método de valoración del inmueble como resultado final de la obra nueva, pero no es eso lo que se ha de valorar, sino el coste de ejecución del mismo, conceptos ambos (coste de ejecución frente a valor del inmueble terminado) que no tienen porqué coincidir, pues por ejemplo en la valoración del inmueble puede influir factores como la localización del mismo o su uso que no tienen porqué afectar al coste de ejecución, siendo la propia Administración la que en otras ocasiones ha utilizado motivaciones mucho más acertadas, a falta de datos sobre el coste específico y verdadero de la obra, como son la utilización de los criterios y módulos de valoración sobre costes de ejecución aprobados por los Colegios de Arquitectos (consúltese, por ejemplo, nuestra sentencia dictada en los autos 864/2000). Lo mismo se diga en cuanto a la utilización del módulo de valor en venta de viviendas de protección oficial, que se refiere no al coste de ejecución de la obra, sino, como decimos, a su valor en venta, concepto que no es, evidentemente, el mismo. Siendo ello así, debemos señalar, como ya hemos resuelto en anteriores sentencias, que la valoración de una obra nueva no puede realizarse mediante la aplicación del método de valoración previsto en el R.D. 1020/93 , sobre valoraciones catastrales, o mediante la aplicación de valores en venta de viviendas de protección oficial, pues ello...

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