SAP Madrid 42/2002, 1 de Febrero de 2002

PonenteD. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:APM:2002:1414
Número de Recurso25/2002
Número de Resolución42/2002
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 15ª

D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIROD. ADRIAN VARILLAS GOMEZD. JOSE MARIA CELEMIN PORRERO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMOQUINTA

SENTENCIA N° 42

Magistrados:

Alberto JORGE BARREIRO (ponente)

Adrián VARILLAS GÓMEZ

José Mª CELEMÍN PORRERO

Rollo P-25/2002

J. Oral 333/2001

Jdo. Penal n° 17

En Madrid, a 1 de febrero de dos mil dos.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Julián contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 17 de Madrid, el 26-X-2001, en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de la Letrada Yolanda Borrás Acebo.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: "Único.- queda probado y así se declara que sobre las 13 horas del día 24 de mayo de 2001, el acusado Julián, de 28 años de edad, sin antecedentes penales; acudió al chalet sito en la CALLE000 n° NUM000, domicilio de Eva, con quien había mantenido una relación sentimental que había finalizado un mes y medio antes aproximadamente y a quien por teléfono manifestó sus intenciones de matarla a ella, a la hija común de ambos y a toda la familia y de quemar todos los vehículos allí existentes.

    Cinco minutos después, desde el interior del vehículo Ford Sierra de su propiedad, aparcado junto al domicilio dicho, el acusado, teniendo una bolsa con gasolina en las manos, a través de gestos y del teléfono móvil que usaba, reiteró que iba a prender fuego a la casa y que iba a morir alguien, encontrándose en esos momentos en el interior de la vivienda de la perjudicada, su tío Carlos, su hermana Edurne y Vicente, novio de la anterior.

    A consecuencia de estos hechos y a petición de la perjudicada, acudieron al lugar los Policías Municipales NUM004, NUM002, NUM005, NUM003, NUM001 y NUM006, ante cuya presencia el acusado, en el interior del vehículo dicho, se roció con la gasolina mientras con un mechero encendido en la mano amenazaba con prenderse fuego. Cuando los funcionarios tomaron los extintores de los vehículos oficiales, el acusado les embistió con su propio automóvil, alcanzando al Policía Municipal NUM001, a quien causó lesiones de las que curó en cuatro días, sin haber estado impedido para sus ocupaciones habituales y habiendo precisado una sola asistencia médica, para luego enfrentarse con los agentes de la autoridad que intentaban detenerle, produciendo al Policía Municipal NUM002 lesiones de lasque curó en cuatro días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó una asistencia facultativa y al Policía Municipal NUM003 lesiones de las que curó en 35 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó tratamiento médico.

    Una vez detenido y cuando era trasladado a las dependencias oficiales en el vehículo oficial con matrícula M-2384-VK, propiedad de la empresa "Lease Plan, S.A." y asegurado en "Axa-Aurora Ibérica", el acusado fracturó el cristal de la puerta trasera derecha y descuadró las puertas traseras, produciendo daños que han sido establecidos pericialmente en cuarenta y tres mil trescientas cincuenta y cinco pesetas (43.355 ptas.), que han sido abonadas por la empresa aseguradora del vehículo.

    El acusado está privado de libertad desde el día de los hechos".

    La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a Julián como autor penalmente responsable de las siguientes infracciones: A) de un delito de amenazas; b) de un delito de atentado; c) dos faltas de lesiones; d) de un delito de lesiones; y e) de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

    1. por el delito a), seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    2. por el delito b), cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

    3. por cada una de las faltas del apartado c) y e), arresto de tres fines de semana;

    4. por el delito d), seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asimismo, deberá indemnizar al Policía Municipal con carnet profesional n° NUM003 en trescientas cincuenta mil pesetas (350.000 ptas.); a los Policías Municipales n° NUM001 y NUM003 en doce mil pesetas (12.000 ptas.) a cada uno y a la Compañía de Seguros "Axa Aurora Ibérica, S.A." en cuarenta y tres mil trescientas cincuenta y cinco pesetas(43.355 ptas.).

    El acusado deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

  2. La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra en los términos que se expondrán al examinar los distintos motivos del recurso.

    NI. El Ministerio Fiscal y la entidad AXA AURORA IBÉRICA instaron la confirmación de la resolución recurrida.

    Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada, excepto la frase "al Policía Municipal NUM002 lesiones de las que curó en cuatro días, durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó una asistencia facultativa", que queda suprimida. Y además ha de añadirse lo siguiente:

    El acusado ejecutó los hechos después de haber ingerido varias bebidas alcohólicas que mermaron de forma notable, si bien no severa, sus facultades volitivas y su capacidad de autocontrol.

    MOTIVACIÓN

Primero

La parte apelante aduce como primer motivo del recurso que se le ha generado indefensión por no habérsele admitido como prueba la declaración testifical de los bomberos que acudieron al lugar de los hechos. La Juez denegó la prueba por no considerarla necesaria para enjuiciar los hechos.

La pretensión del apelante no se puede acoger. En primer lugar, porque los bomberos que se proponen como testigos no presenciaron el núcleo de los hechos, toda vez que acudieron al lugar del incidente cuando éste ya se había desencadenado y estaba ya casi en la fase final, por lo que pocos datos relevantes iban a aportar para dilucidar cuestiones probatorias. Aparte de que se trata de unos testigos que, a tenor de los indicios que figuran en la causa, no parece que fueran a aportar en principio datos probatorios de descargo.

De otra parte, precisamente por no resultar relevante su testimonio, ni siquiera comparecieron a deponer en la fase de instrucción. Y tampoco en la vista oral del juicio explicó ni fundamentó la defensa del acusado la necesariedad del testimonio ni las preguntas que iba a formularles. Todo lo cual aboca a la denegación del motivo de indefensión que se alega en el recurso.

Segundo

Centrados ya en el delito de amenazas, y a pesar de que el recurrente esgrime que no consta prueba de cargo suficiente para apoyar la condena por este delito, lo cierto es que las manifestaciones testificales de la víctima han resultado claras y concluyentes. Sin que sirva para devaluar ese testimonio de...

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