STS, 19 de Noviembre de 1991

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso543/1990
ProcedimientoRecurso
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso extraordinario de revisión, que con el número 543/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto el Procurador Sr. Rodriguez Martín, Dña. Raquel, Dña Julia, Dña. Cristina, Dña. Almudena, Dña. Teresa, Dña. Marisol, Dña. Flora, D. Pedro Miguel, Dña. Filomena, Dña. Clara, Dña. Antonieta, Dña. María Milagros, Dña.

Soledad, Dña. Natalia, Dña. Magdalena, D. Santiago, Dña. Lina,

D. Augusto, Dña. Isabel, Dña. Eva, Dña. Ricardo, Dña. Fátima, Dña. Encarna, Dña. Esther, Dña. Estíbaliz, Dña. Flor, Dña. Gloria, D. Ernesto, Dña.

Lidia -viuda de D. Carlos María- y

Olga, contra sentencia de 25 de Otubre de 1989 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso 1684/86, sobre

modificación del coeficiente aplicable a los trienios; siendo parte

apelada el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la

Administración.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva

literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso

interpuesto por Dña. Raquel y otros, relacionados en el

encabezamiento de esta resolución contra las denegaciones presuntas de

peticiones formuladas el 8 de junio de 1984 al Ministerio de Educación

Ciencia, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho, las mencionadas

denegaciones, confirmando las mismas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Procurador. Sr.

Rodriguez Martín , en representación de Dª Raquel y

otros, interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en

que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó

suplicando a la Sala, dicte en su día Sentencia por la que revisando,

anulando y revocando, deje sin efecto la impugnada, acogiendo como doctrina

orrecta, los criterios fijados en las Sentencias que hemos traído como

contradictorias con la impugnada y no la de ésta, y como consecuencia de todo ello se declare:1º.- Que todos los trienios de Coeficiente 2,9

devengados por los recurrentes durante el tiempo que estos pertenecieron

extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional deben computarse en sus nóminas

de haberes o en sus pensiones en base al Coeficiente 3,6 (proporcionalidad

8) atribuido al Cuerpo de Profesores de E.G.B. en el que todos ellos se

integraron por imperativo legal. 2º.- Que los efectos económicos de la

anterior declaración se retrotraigan a 1 de Noviembre de 1972 o como mínimo

a los cinco últimos años contados desde que los interesados formularon

reclamación administrativa, con fecha 8 de Junio de 1984. 3º.- Que para

actuar la retroactividad indicada no constituye obstáculo el hecho de que

durante el período de tiempo a que se extiende dicha retroactividad,

algunos de los recurrentes ( los que se hayan jubilado durante dicho

período) se han encontrado en dos situaciones distintas: En activo (antes

de la fecha de su jubilación) y jubilados. 4º.- Que para la cuantificación

de las cantidades que han de reintegrarse a los recurrentes, en ejecución de sentencia, se esté al número de trienios que la propia Administración

tiene reconocidos a los interesados y que son coincidentes con los

indicados anteriormente, y asímismo, se descuenten las cantidades que por

el mismo concepto se les hayan, para entonces, en cumplimiento de los Reales Decretos 672/86 y 1.240/87, respectivamente. Las bases para dicha

cuantificación deben ser: por un lado el número de trienios al 2 9

reconocidos a cada recurrente, y por otro, la diferencia que los

Presupuestos Generales del Estado señalan cada año entre trienio del 2,9

(proporcionalidad 6) y otro del 3,6 (proporcionalidad 8).

TERCERO

Continuado el trámite por el Sr. Abogado del Estado en

representación que le deviene por Ministerio de la Ley, lo evacuó asimismo

por escrito en el que después de alegar lo que estimó de aplicación,

terminó suplicando a la Sala, se sirva desestimar la demanda y, para el

supuesto que se estime se haga con las limitaciones que se exponen en el

cuerpo de este escrito.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia dice que procede su admisión a trámite.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE NOVIEMBRE

DE 19 91 previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 25 de Octubre de 1989 que desestimó recurso interpuesto por

quienes aquí recurren estimando que los trienios por servicios prestados

el Cuerpo de Maestros Nacionales antes de formar parte en el Cuerpo de

Profesores de E.G.B. deben seguir siendo determinados con aplicación del

coeficiente 2 9, dado que si dicho coeficiente fue elevado al 3 6 lo fue

con motivo de integrarse en un nuevo Cuerpo como lo es el de Profesores

Educación General Básica; se articula este recurso extraordinario al amparo

del artículo 102-b) de la Ley de esta Jurisdicción denunciando la

contradicción existente con otras Sentencias recaídas a propósito de casos

idénticos en todos sus extremos, entre ellas las de esta Sala de 23 de

Octubre de 1985 y 14 de Noviembre de 1986, así como las Sentencias que aporta de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 14 de Mayo de 1988 y 16 de Junio de 1988; con el apoyo de las Sentencias citadas

se sostiene en este recurso la contradicción existente ante la identidad casos por sus hechos y fundamentaciones jurídicas para pedir la conclusión

de que los trienios devengados durante todo el tiempo en que pertenecieron

al extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional deben computarse en función

coeficiente 3 6 que es el atribuido al Cuerpo de Profesores de E.G.B.

SEGUNDO

A la fecha en que los interesados pidieron a la

Administración lo que hoy es su pretensión, 8 de Junio de 1984, todavía

se había publicado el Real Decreto 1.240/87, disponiendo que el tiempo

prestado al Cuerpo del Magisterio Nacional se valoraría a efectos de

trienios aplicando el índice de proporcionalidad ocho que se corresponde

con el coeficiente 3 6, pero sólo a partir de 1º de Diciembre de 1986,

lo que no puede afirmarse con el Abogado del Estado que la pretensión de

los recurrentes está satisfecha por la Adninistración, porque la cuestión

que aquí se debate hace relación a los efectos retroactivos con que se

deben devengar los trienios servidos computados al 3 6, sin perjuicio de

rescripción en cinco años anteriores a la fecha de su reclamación.

TERCERO

Como ya declaró esta Sala a partir de su Sentencia de

de Diciembre de 1986, aplicando el Real Decreto Ley 22/77 y la Ley de 26 Diciembre de 1978, al no tratarse de un cambio o integración de un

funcionario de un Cuerpo a otro distinto, sino de un Cuerpo que con nombre

distinto asume en su totalidad las funciones educativas que se venían

desempeñando acogiendo en bloque a sus funcionarios, no es procedente

computar trienios en función del correspondiente a los Cuerpos en que se

venido desempeñando funciones, sino que sólo existe un sólo coeficiente

como si siempre hubiera existido un sólo Cuerpo, dada la identidad de

tareas a desempeñar, por lo que por unidad de doctrina debe ser estimado

presente recurso, rescindiendo la Sentencia recurrida, para declarar en

lugar que la doctrina correcta es la de que los recurrentes tienen derecho

a que todos los trienios devengados durante todo el tiempo en que prestaron

servicios en el Magisterio Nacional les sean computados aplicando el

coeficiente 3 6 -nivel de proporcionalidad ocho- que se atribuye al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica tanto en la determinación de

haberes activos como en los pasivos, como ya estableció la Sentencia de

este Tribunal de 23 de Octubre de 1985.

CUARTO

No se aprecian motivos a los que anudar una condena en

costas.

FALLAMOS

Se declara procedente el recurso interpuesto por Dña. Raquel y demás que encabezan esta sentencia contra Sentencia de 25 de Octubre de 1985 de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la que rescindimos, dejándola

efecto, para declarar que las recurrentes, cualquiera que sea su actual

situación administrativa, tienen derecho a que les sean computados todos

los trienios devengados por servicios prestados en el Cuerpo del Magisterio

Nacional aplicando el coeficiente 3 6, todo ello sin perjuicio de la

prescripción de cinco años contada hasta su reclamación de 8 de Junio de

1984, con descuento de las cantidades que por este mismo concepto hayan

percibido en aplicación de la normativa correspondiente, lo que se

determinará en ejecución de esta Sentencia.

Todo ello sin hacer expresa condena en costas y con devolución

depósito que hubieren constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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