Real Decreto 1240/1987, de 11 de Septiembre, sobre Valoracion de Trienios perfeccionados en el Extinguido cuerpo del Magisterio nacional de Enseñanza primaria.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Octubre de 1987
MarginalBOE-A-1987-22921
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La sentencia de 14 de noviembre de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado correcta la doctrina establecida por la Audiencia Territorial de Valencia en relación con el reconocimiento de trienios con índice de proporcionalidad ocho para el tiempo de servicios prestados en el extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria, en lugar del índice seis que se le venía aplicando.

Las más elementales consideraciones de igualdad y la aplicación del principio de economía de actuaciones conducen al Gobierno a acordar con carácter general el citado reconocimiento. No obstante, el notable incremento de gasto que supone tal medida hace necesario fraccionar en tres anualidades el reconocimiento del derecho a la percepción de las diferencias correspondientes a los últimos cinco años, de conformidad con las vigentes disposiciones en punto a prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública, contados desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, con informe favorable de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de septiembre de 1987,

DISPONGO:

Artículo 1º

A partir del 1 de diciembre de 1986, el tiempo de servicios prestados en el extinguido Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria se valorará, a efectos de trienios, aplicando el índice de proporcionalidad ocho.

Artículo 2º

Se reconoce al personal afectado por lo dispuesto en el artículo anterior el derecho a percibir en tres anualidades de igual cuantía la diferencia que pudiera corresponderle por aplicación del índice de proporcionalidad ocho, en lugar del seis, a los mencionados trienios durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1981 y el 30 de noviembre de 1986. Estas anualidades se abonarán en los años 1987, 1988 y 1989.

Artículo 3º

Las liquidaciones de las cantidades resultantes de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, para los Profesores de Educación General Básica en situación de activo dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, se practicarán de oficio por el citado Departamento.

En los restantes casos, salvo para el personal actualmente transferido a las Comunidades Autónomas en que se estará a lo que se disponga por las mismas, se efectuarán a instancia de los interesados o de sus legítimos herederos, en solicitud que dirigirán a la autoridad competente para el reconocimento de sus trienios correspondiente a su actual destino, o al que tuvieran en el momento de su jubilación o fallecimiento, y que, de conformidad con la normativa vigente, son los Subsecretarios de los Ministerios respecto a los funcionarios destinados en sus Servicios Centrales y de los Organismos Autónomos y demás entidades dependientes de los mismos, y los Delegados del Gobierno y Gobernadores Civiles en relación a los funcionarios destinados en los servicios periféricos de ámbito regional y provincial, respectivamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
  1. Para la determinación de la cuantía de las pensiones sujetas a la nueva normativa contenida en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en el cálculo de la pensión de jubilación o retiro de los causantes, los servicios prestados en el Cuerpo del Magisterio Nacional de Enseñanza Primaria se computarán como prestados en un Cuerpo de índice de proporcionalidad ocho y grado inicial dos.

  2. Los haberes pasivos causados por los Profesores de Educación General Básica al amparo de la citada normativa, desde el 1 de enero de 1985 hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, cuando los causantes hayan prestado servicios en el Cuerpo mencionado en el número anterior, serán actualizados de oficio, en función de la expresada valoración de dichos servicios, por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para que instruya los procedimientos oportunos para la habilitación de los créditos necesarios para la ejecución del presente Real Decreto.

Segunda.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,

VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ

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