ATS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:3054A
Número de Recurso1360/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 762/2001 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) dictó Auto, de fecha 3 de octubre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Esteban, contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por providencias de 10 de diciembre de 2003 y 20 de enero de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones, por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, aportación que fue verificada oportunamente por la representación de la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de queja que nos ocupa tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Dicha resolución puso término al juicio de menor cuantía nº 310/1996, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de los de Madrid, tramitado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero y 2 de marzo de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia dictada por la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 31 de julio de 2003, recurso de casación, preparación que fue denegada por dicho Tribunal por Auto de 3 de octubre de 2003, al entender que no procede entender por preparado el recurso por cuanto la vía de acceso a la casación, pese a ser correcta la escogida, exige que la cuantía del procedimiento supere los 25.000.000 ptas, cosa no concurrente en el procedimiento al haberse señalado expresamente como indeterminada. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 30 de octubre de 2003, reiterando los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida. Por último se interpone el presente recurso de queja al entender que sí cabría el recurso intentado, por cuanto el procedimiento se siguió por razón de la cuantía y ésta es superior a 25.000.000 ptas, tal y como queda patente en las actuaciones, por lo que, habiéndose preparado el recurso por el ordinal segundo del art. 477.2 del al LEC, debería admitirse la preparación.

  2. - A la vista de lo expuesto, el examen del presente recurso de queja lleva indefectiblemente a su desestimación. Ello es así por cuanto la Sentencia frente a la que se preparó el recurso de casación fue dictada en juicio de menor cuantía, al ejercitarse acción personal y en beneficio del resto de los herederos, solicitando la reversión a la herencia de determinados bienes, acción de petición de herencia y reclamación de los frutos, daños y perjuicios causados, tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente, siendo la misma indeterminada, como explícitamente indicó el ahora recurrente en queja en su escrito de demanda (Fundamento de Derecho III), aún y a pesar de que ahora se argumente que de lo actuado ha de extraerse que se cuantificó la misma en suma superior a los 25.000.000 ptas, no olvidando que el valor del objeto litigioso, en cualquier caso, superaría dicho límite. De lo expuesto resulta, como ya se ha reiterado, que el procedimiento se siguió desde un principio como de cuantía indeterminada por voluntad de las partes, ya que así fue fijado por el demandante y discutido por la demandada, pero de manera genérica, alegando excepción de defecto legal en la forma de interponer la demanda e inadecuación de procedimiento, punto que fue resuelto en el acta de comparecencia, celebrada el 24 de julio de 1996, sin que se discutiese la cuantía del procedimiento, por lo que en definitiva no es posible, tal y como pretende, una cuantificación ulterior con el fin de eludir las consecuencias de una deliberada voluntad de seguir el pleito como de cuantía indeterminada, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, ni de concretar la cuantía no determinada, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11- 12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación (SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26- 6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000. En la medida que ello es así el acceso a la casación queda cerrado al ser la cuantía del procedimiento indeterminada y por tanto no superior a los veinticinco millones de pesetas exigidos por el art. 477.2.2º de la LEC 2000. siendo doctrina de esta Sala que la vigente LEC 2000 exceptúa aquellos asuntos en que dicha cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros muchos, de 16/9/2003, recursos 736/2003, 856/2003, 841/2003, 655/2003, 591/2003, 794/2003, 630/2003, 876/2003, 726/2003 y 660/2003, de 23/9/2003, recursos 857/2003, 720/2003, 605/2003, 782/2003, 745/2003, 969/2003, 981/2003 y 665/2003, de 30/9/2003, recursos 1000/2003, 870/2003, 804/2003, 583/2003, 43/2003, 777/2003, 594/2003, 816/2003 y 838/2003). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación de la queja y subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

  3. - Finalmente señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta, en nombre y representación de D. Esteban, contra el Auto de fecha 3 de octubre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 31 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR