STS 826/2007, 11 de Octubre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:7000
Número de Recurso10019/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución826/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Sandra, Vicente, Luis Francisco y Adolfo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 27 de octubre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes, representados los dos primeros por el procurador Sr. Calvo Villamañán y los dos segundos por la procuradora Sra. Sánchez-Vera. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 42 de Madrid instruyó sumario 15/2005, por delito contra la salud pública contra Luis Francisco, Adolfo, Estefanía, Vicente y Sandra y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 27 de octubre con los siguientes hechos probados: "Como consecuencia de una investigación iniciada a primeros del año 2005 por el Grupo XXI de la Sección 28 de la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO, en la que se practicaron diversas intervenciones telefónicas, debidamente autorizadas a partir del 18 de abril del mismo año por el Juzgado de instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, se tuvo conocimiento de que se iba a realizar la entrega de una cantidad importante de sustancia estupefaciente entre los procesados Luis Francisco, de nacionalidad turca, Adolfo, de nacionalidad turca, Estefanía, con DNI nº NUM000, Sandra, de nacionalidad rumana y Vicente, de nacionalidad rumana, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, y que actuaban de común acuerdo, por lo que se montó el correspondiente servicio de vigilancia.- Así, siendo las 14,40 horas del día 20 de septiembre de 2005, el procesado Adolfo, se dirige al domicilio de la procesada Estefanía, sito en CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Madrid, y entra en el mismo portando un carrito de la compra. Instantes después, llega dicho domicilio el procesado Luis Francisco, permaneciendo en el mismo hasta que, sobre las 16,35 horas, salió junto a Adolfo portando el carro de la compra antes mencionado, tomando un taxi hacia el Paseo de Extremadura a la altura del nº 117, donde contacta con los ocupantes de un Volkswagen Passat, matrícula ....-VQF, que resultaron ser los otros dos procesados, Sandra y Vicente . Una vez en el lugar de la cita, Luis Francisco y Adolfo se bajan del taxi con el carrito y se dirigen hacia el Passat, del que desciende Vicente que saluda a Luis Francisco, procediendo Vicente a abril al maletero del vehículo y Luis Francisco a introducir en el mismo el carrito. A continuación Vicente y Sandra se dirigen con el Passat a la localidad de Torrejón de Ardoz, siendo seguido por otro vehículo policial, ante lo que Vicente realiza diversas maniobras evasivas, y al no eludir el seguimiento, detiene el vehículo Passat y Sandra se baja del mismo y se lleva el carro de la compra, para coger un autobús, siendo detenida al descender, tras tres paradas, por agentes de Policía Nacional que le ocuparon el mencionado carro de la compra que contenía 18 paquetes con lo que resultó ser heroína con un peso neto de 8.906,4 gramos y una pureza media de entre el 53,7% y 39,4%.-El día 21 de septiembre de 2005 se practicó entrada y registro en el domicilio de la CALLE000, NUM001, NUM002 donde vivía Estefanía, debidamente autorizado mediante auto del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, y donde todos los procesados tenían aguardados hasta un total de 2.121, 1 gramos de heroína con una riqueza oscilante entre el 49,5% y 60,7%, así como, en un carro de la compra, 609,8 gramos de cocaína con una riqueza del 62%. También se intervinieron 2.200 euros en metálico, y en poder de la procesada otros 2.400 euros, todos ellos procedentes de la ilícita actividad a la que se dedicaban los procesados.- Cuando le fue solicitada a Estefanía, su documentación, se identificó, ante los agentes de policía nacional con un DNI a nombre de Gabriela y permiso de conducir con nombre de la misma persona, en el que la procesada había sustituído la fotografía de la titular, por la suya propia siendo íntegramente falso el DNI.- Las sustancias incautadas, hubieran alcanzado en el mercado ilícito, un valor de 1.140.352,84 euros, en su venta al por menor en el caso de la heroína, y 63.757,38 euros en el caso de la cocaína."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Absolvemos al procesado Luis Francisco, del delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 368, 369.1, y y 370.2º del Código penal, de que le acusaba el M. Fiscal en la presente causa declarando de oficio cinco quinceavos de las costas.- Condenamos a la procesada Estefanía, como autora responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, y de un delito de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el delito contra la salud pública, nueve años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000 euros, y por el delito de falsedad, seis meses de prisión, con la misma accesoria y multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, cantidad total de 1.080 euros que la procesada abonará en el plazo de quince a contar desde que sea requerida para ello. La procesada abonará seis quinceavos de las costas procesales.- Condenamos a los procesados Luis Francisco, Adolfo, Sandra y Vicente, como autores criminal responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada procesado, de: doce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000 euros. Cada procesado abonará un quinceavo de las costas.- Se decreta el comiso de la droga, dinero y teléfonos móviles intervenidos, a los que se dará el destino legal.- Procédase a devolver a Juan Miguel la cantidad de 1060 euros y su teléfono móvil marca Siemens modelo CX65 color gris, con nº NUM003 .- Declaramos las insolvencia de los procesados Luis Francisco, Adolfo, Sandra y Vicente, aprobando el auto dictado por el instructor, y reclámese la pieza de responsabilidad civil relativa a la procesada Estefanía del Juzgado de Instrucción, y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Los recurrentes han formulado recurso de casación:

    La recurrente Sandra basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del principio de presunción de inocencia; al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringido el derecho a un proceso público con todas las garantías por vulneración del artículo 24.1º y y 18.3 de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.- Cuarto . Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de proporcionalidad de las penas.

    El recurrente Vicente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción del principio de presunción de inocencia en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo . Infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringido un proceso público con todas las garantías por vulneración del artículo 24.1º y y 18.3º de la Constitución Española.- Tercero. Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 y 369 del Código Penal.- Cuarto . Infracción del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del principio de proporcionalidad delito-pena.

    El recurrente Luis Francisco basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones, consagrados en los apartados 1 y 3 del artículo 18 de la Constitución Española.- Segundo . Infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión, en relación con los principios de contradicción y defensa, consagrados en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.- Tercero . Infracción de preceptos constitucionales al amparo del apartado 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.-Cuarto. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta de enajenación mental (art. 20.1 del Código Penal ) o bien, de la eximente incompleta o atenuante de enajenación mental del artículo 21.1 del mismo cuerpo legal.- Quinto. Infracción de ley con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación de la sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.- Sexto. Quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en sus tres apartados.

    El recurrente Adolfo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 18 de la Constitución Española.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Quebrantamiento de forma en base al artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 4 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Sandra

Primero

Invocando el art. 5.4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que el tratamiento de los datos tomados como incriminatorias en el caso de la recurrente carece de lógica, porque serían entre sí contradictorios en algunos casos; además, se dice, lo único acreditado es que ésta portaba el carrito, pero no se repara en que manifestó ser desconocedora de lo que iba dentro del mismo, de lo que tendría que haberse inferido que, si acaso caso, fue utilizada como mero instrumento, pues desconocía los datos fundamentales del contexto en el que estaba desarrollando su actividad.

Sin embargo, lo que realmente no se sostiene, por la clara falta de rigor argumental, es este modo de discurrir.

En efecto, no es simplemente que Sandra portase un carrito de la compra, es que éste estaba siendo utilizado para transportar una importante cantidad de droga, a través de los varios desplazamientos de los implicados, que se detallan en los hechos; y que, precisamente, la primera acudió a una cita previamente establecida y sin otra razón apta para explicar ese comportamiento que no fuera recibir el alijo.

Frente a la objetividad de estos datos, testificalmente acreditados de manera inobjetable, se da la circunstancia, bien analizada por la Audiencia, de que los procesados Vicente y Luis Francisco niegan cualquier relación con el carrito, aunque no pueden negar su existencia en el marco de las relaciones que mantuvieron en la fecha y durante el transcurso de los hechos que llevaron a la incautación del mismo y de su carga.

Siendo así, es decir, apareciendo patente la relación de los implicados con el carrito y sus distintos desplazamientos, también lo es que éstos, o sea, su manipulación en los sucesivos momentos de que el tribunal deja constancia, son el objeto en torno al que gira la relación de todos ellos. Esta particularidad carecería de explicación plausible de no ser por la existencia de la droga, cuya aprehensión en la forma que se ha acreditado explica a la perfección y dota de plena racionalidad a las distintas actividades descritas en los hechos, que, de otro modo constituirían un sinsentido.

Por lo demás, las vicisitudes a que acaba de aludirse iluminan retrospectivamente las informaciones obtenidas a través del control de los teléfonos intervenidos, que con buen fundamento hicieron sospechar a los agentes la inminencia de una entrega como la que se produjo.

Por tanto, no es cierto que exista una falta de datos idóneos para incriminar a la que recurre. Y, en fin, está fuera de lugar la objeción, ciertamente pueril, de que pudo ser utilizada por alguno o algunos de los inculpados prevaliéndose de su ignorancia, ya que el artificioso modo de operar con el carrito y la evidencia, constatada por los funcionarios policiales, del nerviosismo que se apoderó de ella al advertir que había sido descubierta y mientras trataba de sustraerse a la acción de éstos, es claramente ilustrativo de todo lo contrario. El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Pues bien, la trama de relaciones personales preexistente, la forma de producirse la entrada en escena de Sandra, el hecho de que se hiciera cargo del carrito del modo que consta, y el descubrimiento del contenido del mismo, son datos que en la sentencia aparecen tratados de la forma más racional, para llegar a la única conclusión realmente plausible en tal contexto. Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo alegado, también por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, en concreto, los de los arts. 24,1 y 2 y 18,3 CE . En apoyo de esta afirmación se dice que la resolución autorizando la primera de las intervenciones telefónicas carece de motivación, pues en ella no se recogen los indicios tomados en consideración al respecto; y lo mismo sucedería con los de las prórrogas que fueron concediéndose, ya que no aparecen precedidas de la constatación judicial de la coincidencia de los datos subrayados por la policía con el contenido de las grabaciones.

La forma en que el motivo ha sido planteado obliga a verificar si la decisión de practicar la intervención aludida se adecuó al paradigma constitucional, según aparece recogido en bien conocida jurisprudencia. A tal efecto, por su alto valor indicativo, se tomarán como punto de referencia las sentencias del Tribunal Constitucional: 165/2005, de 20 de junio, 205/2002, de 11 de noviembre, 167/2002, de 18 de septiembre, 202/2001, de 15 de octubre, 299/2000, de 11 de diciembre y 239/1999, de 20 de diciembre, 49/1999, de 5 de abril, y 181/1995, de 11 de diciembre. Y las de esta sala: 200/2003, de 15 de febrero, 165/2000, de 10 de febrero de 2001, 1954/2000, de 1 de marzo de 2001 y 1233/2001, de 25 de junio.

Conforme al estándar recabable de tales resoluciones, la apreciación de la legitimidad de la adopción de una medida como la de que aquí se trata, impone un primer juicio acerca de su proporcionalidad, esto es, dirigido a comprobar si con ella se persiguió un propósito constitucionalmente lícito y capaz de justificarla. Después, habrá que verificar si el sacrificio del derecho fundamental concernido era realmente necesario para conseguir ese fin, a tenor de los datos ofrecidos a la consideración del instructor.

A esto ha de añadirse que la legitimidad de la medida queda también condicionada a que se produzca la necesaria "expresión o exteriorización, por parte del órgano judicial, tanto de la existencia de los presupuestos materiales de la intervención (investigación, delito grave, conexión de las personas con los hechos) cuanto de la necesidad y adecuación de la misma (razones y finalidad perseguida)" (STC 54/1996 ).

En el caso de este recurso, es patente que el fin invocado, la obtención de datos en la investigación y persecución de una conducta lesiva para la salud pública y conminada por el Código Penal con una pena grave, es, en sí mismo y en abstracto, constitucionalmente legítimo. Con lo que tal estimación trae a primer plano la exigencia de valorar si la medida fue ciertamente necesaria en el caso concreto para la consecución de aquel objetivo.

En esta segunda verificación hay que comprobar ahora si realmente la información policial ofrecida al Juzgado contenía datos de investigación previa seriamente sugestivos de que la actividad en cuestión podría ajustarse a las previsiones del art. 368 Cpenal y concordantes; y si esos datos, además, permitían concebir sospechas razonables de la implicación en ella del denunciado. Esto es, si los elementos de juicio sometidos a la consideración del Juzgado por la policía evidenciaban tener como presupuesto un trabajo de indagación de calidad bastante para entender que sus aportaciones justificaban la medida.

Pues bien, el Tribunal Constitucional ha ofrecido pautas relativas al método que debe seguirse en tales comprobaciones. Al efecto, parte de la afirmación de que si la autorización de la intervención - por su grave incidencia en el derecho fundamental afectado- ha de estar rigurosamente fundada, la correspondiente resolución debe exteriorizar "razones fácticas y jurídicas". Más en concreto: "los datos o hechos objetivos que puedan considerarse indicios de la existencia del delito y la conexión de la persona o personas investigadas con el mismo; indicios que son algo más que simples sospechas". Lo exigible en esta fase no es, desde luego, la aportación de un acabado cuadro probatorio. Pero sí que se pongan a disposición del juez aquellos elementos de juicio en virtud de los cuales la policía ha podido llegar, de forma no arbitraria, a la conclusión de la necesidad de implantar una medida tan grave como la injerencia en el ámbito de las comunicaciones telefónicas de algunas personas.

La exigencia de cierta concreción en los datos de apoyo de una solicitud de escucha telefónica es presupuesto obligado de la dirigida al Juez, que le impone un juicio motivado, suficiente, tanto sobre la proporcionalidad e idoneidad de la medida a tenor del delito de que pudiera tratarse, como sobre la necesidad de su adopción, y acerca del fundamento indiciario de la atribución de una implicación en aquél al titular de la línea. El Tribunal Constitucional ha señalado que la autorización judicial ha de ser "específica", es decir, debe "atender a las circunstancias concretas", y tiene que ser también "razonada" (STC 181/1995 ), y lo mismo las que dispongan las eventuales prórrogas.

En el caso a examen, el funcionario que suscribe el oficio inicial se refiere a una diversidad de contactos de Luis Francisco -observados por las policías española y turca- con diversos sujetos cuya identidad se aporta, varios de ellos no sólo sospechosos de dedicación al tráfico de estupefacientes, que no bastaría, sino realmente implicados en algunas operaciones que se señalan, que fueron interceptadas, con el resultado de la aprehensión de cantidades importantes de heroína. Estos datos y el hecho de saber que el citado había viajado a Turquía en febrero de 2005, y que allí se había entrevistado con un sujeto vigilado por la policía como sospechoso de implicación en el tráfico de drogas de cierta escala, fueron tenidos como indicios bastantes de la preparación del traslado de alguna sustancia de esa clase a nuestro país.

Tal es el fundamento del oficio dirigido al juzgado, que tuvo como respuesta el acogimiento de la solicitud y la emisión de un auto dando lugar a la medida. Y lo cierto es que, en contra de lo que se objeta, en la fundamentación de éste se hace precisa referencia a los elementos de juicio de fuente policial. Como suele suceder, podría haber sido más expresiva, pero lo cierto es que de la misma se infiere que el instructor tomó conocimiento de esa información y de su alcance, y decidió reflexivamente en consecuencia.

El examen de los oficios sucesivamente dirigidos al juzgado y de la respuesta que recibieron acredita que, como regla, aportaron datos claramente sugestivos de que los comunicantes operaban en el tráfico de estupefacientes y con la vista puesta en alguna concreta operación de ese género, ya en curso; y en los autos que siguieron se advierte asimismo con suficiencia que tal fue el motivo de ampliar y mantener las intervenciones.

Por tanto, la genérica objeción de falta de legitimidad de las interceptaciones telefónicas producidas en la causa no es tal, y el motivo tiene que desestimarse.

Tercero

Al amparo del art. 849,1 Lecrim, se ha aducido aplicación indebida del art. 368 Cpenal. El argumento es que no habría concurrido en la recurrente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado.

Pero este modo de discurrir, que, en realidad, se limita a objetar genéricamente, sin entrar en detalles, no es aceptable. En efecto, como se ha señalado al examinar el primer motivo, la sala de instancia describe la conducta de la que recurre en lo que aquí interesa y resulta que ésta, acompañada de su hijo Vicente, acudió, a bordo de un automóvil, a un lugar del Paseo de Extremadura, de Madrid, al encuentro de Luis Francisco . y Adolfo ; que los primeros se hicieron cargo del carrito tantas veces mentado, entregado por estos últimos; y que a continuación se dirigieron a Torrejón de Ardoz. El modo de comportarse en ese desplazamiento fue bien ilustrativo de que sospecharon de que podían estar siendo seguidos, y dio lugar a que Sandra descendiera del auto para tomar un autobús; para en una parada de éste ser finalmente detenida con la droga (más de 8 kilos de heroína de una riqueza media de entre el 53,7 y el 39,4).

El motivo formulado es de infracción de ley y, como se sabe, sólo apto para denunciar posibles defectos de subsunción, esto es, de aplicación de un precepto legal sustantivo a los hechos declarados probados en la sentencia. La norma penal que aquí se dice infringida castiga como delito contra la salud pública una diversidad de acciones relacionadas con las drogas tóxicas allí descritas y relativas a su producción o a su puesta en el mercado. Cualquiera de ellas que no fuera muy marginal en el contexto es incriminable a título de autoría.

Pues bien, siendo así, y como se ha expuesto, es claro que la acción atribuida con total fundamento a esta acusada se integra con patente sustantividad en el proceso de transporte de la heroína hacia su destino final en el mercado, lo que la dota de evidente relevancia. Y su comportamiento en la secuencia de los hechos evidencia asimismo que era plenamente conocedora de lo que hacía, dada la total adecuación instrumental y la funcionalidad del mismo al fin indudablemente perseguido. Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse. Cuarto. Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por vulneración del principio de proporcionalidad. En apoyo de esta afirmación se argumenta genéricamente sobre la necesidad de adecuación de la pena a la gravedad de la conducta enjuiciada, para concluir, que dada la carencia de antecedentes de la acusada y demás circunstancias (que no se analizan), tendría que haber sido condenada a la pena mínima prevista.

Pero ese modo de discurrir y la conclusión a que trata de llegar la recurrente no es admisible. En efecto, lo que se ha de valorar para la imposición de la pena es la naturaleza objetiva de la acción y el grado de culpabilidad acreditado. En cuanto a la primera, dice bien el Fiscal, la cantidad de droga aprehendida -un total, de heroína de más de 10.000 gramos brutos, de una riqueza superior al 40%; y 609,8 de cocaína al 60%- es de una magnitud que, en el caso de la primera, está muy por encima del umbral de la notoria importancia, por lo que una sensible elevación de la pena sobre el mínimo legal de nueve años de prisión era obligada. Y a esto hay que añadir el hecho de que la acusada operaba con una colocación en el contexto que, por la proximidad a la fuente de aprovisionamiento al por mayor (los Adolfo Luis Francisco en este caso), no es la del simple vendedor al detall. Por tanto, ambos elementos de juicio justifican la decisión de la sala en este aspecto, y el motivo debe ser desestimado.

Recurso de Vicente

Primero

Este motivo es claramente coincidente con el del mismo ordinal del anterior recurso, y a las consideraciones que allí se hacen se añade la de que el acusado se limitaba a acompañar a su madre, que los agentes no tenían conocimiento de su existencia hasta el momento de la intervención final, y que no trató de sustraerse a la acción de la policía, ya que días después de la detención de la primera fue hallado en su propio domicilio.

La sala, para valorar el grado de implicación del que recurre en los hechos, ha atendido, de un lado, a su comportamiento en ellos, que es ciertamente equivalente al de Sandra ; también al dato evidente de que en el encuentro con los Adolfo demostró que mantenía con ellos una relación de patente familiaridad; al de que disponía de los números de teléfono de los mismos, que tenían a su vez el suyo; y -lo que es fundamentalque en el curso de la operación de transporte de la droga, Vicente hizo saber a Vicente que estaba siendo seguido y le pidió indicaciones sobre el trayecto que debía seguir. Cierto que se cuestiona la identidad del comunicante y el contenido de la comunicación, pero los datos de contexto de la misma y el momento de su producción justifican la conclusión de la sala, avalada, además, por la circunstancia bien expresiva de que el propio Vicente admitió haber solicitado a Luis Francisco por teléfono orientación sobre el itinerario. De otra parte, al recibir el carrito actuó con la seguridad del que sabe lo que espera y lo que está haciendo.

Así, dadas estas particularidades del cuadro probatorio, sobre las que la sala ha razonado con el suficiente pormenor, sólo puede decirse que, al valorarlas como lo hizo y concluir del modo que consta, se atuvo plenamente al estándar jurisprudencial citado al abordar el primer motivo del anterior recurso y que, por lo mismo que éste, el que ahora se examina debe ser también rechazado.

Segundo

Lo objetado, por el cauce del art. 5,4 LOPJ, es infracción de precepto constitucional, por considerar infringido el derecho a un proceso con todas las garantías, de art. 24,1 y 2 CE y el derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18,3 CE .

El motivo es, en realidad, una reproducción del segundo de la anterior recurrente, y debe resolverse en el mismo sentido.

Tercero

La objeción es de infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, por indebida aplicación del art. 368 Cpenal.

También en este caso se da una reiteración del motivo del mismo ordinal de la anterior recurrente y es por lo que debe decidirse de idéntico modo.

Cuarto

Se reitera de nuevo el planteamiento del motivo correspondiente del precedente recurso y sólo puede resolverse en el mismo sentido.

Recurso de Luis Francisco

Primero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha alegado vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones, del art. 18,1 y 3 CE .

El recurrente inicia su discurso con la afirmación de que la única prueba para la condena es la existencia de ciertos supuestos contactos telefónicos entre él y los Sandra Vicente, cuando lo cierto -se dice- es que no habría tenido ninguna intervención en los hechos de esta causa. Pero esta primera objeción no se sostiene, ya que existe una testifical que le sitúa en el lugar de la entrega del carrito con la heroína, lo que arroja la evidencia del rendimiento de la fuente de información que permitió a la policía desplazarse hasta allí con el resultado que consta.

En lo que resta, el motivo, con mayor amplitud argumental y más referencias jurisprudenciales, reitera en general el cuestionamiento de las interceptaciones ya planteado en los dos recursos que se ha examinado. En sustancia, por entender que la información policial no tenía suficiente calidad indiciaria y no apuntaba a un concreto acto delictivo. También, se dice, por falta de motivación de la decisión correspondiente; y por falta de proporcionalidad de la medida.

Pues bien, ya se ha expuesto que la policía facilitó al instructor información relativa a una sucesión de contactos de Luis Francisco con diversos sujetos implicados en concretas operaciones de drogas y la de que en fecha inmediatamente anterior se había desplazado a Turquía, donde se había entrevistado con un individuo bajo vigilancia policial por su posible implicación en esa clase de asuntos. También se ha hecho ver que el instructor se hizo eco de forma asimismo concreta de estos datos, acreditando una toma en consideración de los mismos no meramente burocrática. Y, en fin, la naturaleza de los hechos objeto de investigación (tráfico de estupefacientes de cierta escala) confería pertinencia a la medida inicialmente adoptada.

Conforme se ha expresado, y sin perjuicio de reconocer que, en efecto, el juzgado podría haber dotado de mayor concreción argumental a sus resoluciones, tanto la inicial como las de las sucesivas prórrogas, lo cierto es que operó en todos los casos sobre la base de indicios perfectamente atendibles, en ocasiones recogidos expresamente en los autos dictados (es, por ejemplo, el caso de los de fechas 9 y 13 de junio de 2005); y siempre, por tanto, sobre la base de una información suficiente. Por tanto, la conclusión es que sí existió control judicial.

Se ha objetado también que las transcripciones no fueron completas, lo que, como bien se sabe, no constituye problema en el plano de la legitimidad constitucional si es que, como ocurre, el juzgado contó con los soportes originales de las escuchas tomadas en consideración, que en este caso, como dice el tribunal de instancia, fueron, concretamente, las de los folios 508-515.

Y tampoco representa un obstáculo a la valoración la ausencia de una pericia técnica sobre la identidad de los interlocutores, cuando los agentes policiales pudieron determinarla, en principio, por los números de los teléfonos y el previo conocimiento empírico de las voces de los comunicantes. Pero, sobre todo, en el caso de las conversaciones aquí ciertamente relevantes (las de los folios reseñados) su contenido anticipó el ulterior desarrollo de unas actividades que los propios funcionarios pudieron presenciar como testigos y que condujeron de inmediato a la incautación de la heroína.

En definitiva, por todas estas consideraciones y por las expuestas en el tratamiento del primer recurso, el motivo no puede estimarse.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ se ha alegado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de indefensión, en relación con los principios de contradicción y defensa, del art. 24,1 y 2 CE ; aunque en realidad lo que se objeta en concreto es la falta de prueba de cargo, porque -se dicela atribución de alguna relación con la droga incautada en poder de Sandra no está acreditada.

Pero esta afirmación, que es la nuclear del motivo y en la que éste se agota, pues carece prácticamente de desarrollo argumental, sólo puede hacerse prescindiendo de los datos del cuadro probatorio que, con incuestionable rigor lógico, llevan a la conclusión que se expresa en la sentencia.

En el punto de partida del discurso de la sala está la hipótesis inicial de la policía, acogida por el instructor, y fundada en los indicios a que se ha hecho alusión. Luego juega el dato de la existencia de ciertas conversaciones telefónicas (folios 508 y ss.) sugestivas de la inminencia de una cita con un fin que no se expresa claramente, y que tendría que ver con algún objeto que debe ser trasladado de forma que no despierte sospechas. Es claro que el acusado acudió a ese encuentro en el domicilio de Estefanía, en la CALLE000, donde se encontró con el también acusado Luis Francisco ; que ambos salieron de allí para dirigirse, ya con el carrito, indudablemente cargado con la heroína enseguida incautada, al nº 117 del Paseo de Extremadura, donde debía producirse una nueva cita, esta vez con los Vicente Sandra, anunciada y predispuesta a través del teléfono y para la que el propio Luis Francisco había facilitado una orientación a un sujeto con acento extranjero (dice la policía en la transcripción) que de inmediato resulta ser Vicente, el mismo que a renglón seguido, en una nueva comunicación, dará cuenta a Luis Francisco de haber advertido que su auto era seguido por otro, y de que, por ello, había dejado a su madre, a la que ahora trataba de encontrar, sin resultado. Y lo cierto es que ésta fue detenida cuando era portadora del carrito y con la heroína: todo sin solución de continuidad.

Pues bien, así las cosas, sólo forzando la realidad abrumadora del cuadro probatorio puede sostenerse lo que se dice en el esquemático desarrollo del motivo a examen, que carece ostensiblemente de rigor en el planteamiento, por la total falta de fundamento. Ya que, en efecto, es claro que la comunicación de Luis Francisco con Estefanía y los Vicente Sandra ; los dos desplazamientos, a la CALLE000 y al Paseo de Extremadura; el transporte del carrito y su entrega a aquéllos, así como, en fin, las ulteriores comunicaciones, debidas a la alarma suscitada por el seguimiento policial, no pudieron tener otro objeto que la transmisión de la heroína. Es la única hipótesis que puede dotar de racionalidad a todas esas incidencias, que, de otro modo, serían un puro absurdo.

Por tanto, y de nuevo a tenor del estándar jurisprudencial anteriormente invocado, solo cabe concluir, también esta vez, que el discurso de la sala es francamente irreprochable, mientras el motivo no se sostiene.

Tercero

Con apoyo en el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE . El argumento es que la condena se habría producido en ausencia de prueba de cargo, pues -se dice- no está acreditada la implicación de Luis Francisco en actividades relacionadas con el tráfico de drogas desde 2001, y en el registro de su domicilio no se halló nada relacionado con tal asunto.

A esto hay que decir que el primer aserto sale al paso de una hipótesis policial contenida en el oficio que dio inicio a las actuaciones, con apoyo en indicios a los que se ha hecho mención, aptos, como se ha expresado para avanzar en la investigación de la forma que consta, pero que no son los que han servido para la condena, según resulta de la sentencia y acaba de verse en el examen del motivo anterior.

El dato del resultado del registro es irrelevante, una vez probada, como se ha visto, la implicación en primera persona del que recurre en un importante traspaso de heroína dedicada al tráfico.

Es por lo que las afirmaciones en las que trataría de apoyarse este aspecto de la impugnación constituyen una banalidad, que hace el motivo inatendible.

Cuarto

Lo que ahora se reprocha a la sala de instancia es la indebida aplicación de la eximente completa de enajenación mental (art. 20, Cpenal) o bien de la eximente incompleta o atenuante de enajenación mental del art. 21, Cpenal. Al respecto se dice que el recurrente no tuvo una intervención "responsable" en los hechos enjuiciados. Y esto, por dos órdenes de razones. Una es que -reiterando consideraciones de los dos motivos anteriores que carecen de encaje en éste- no se intervino en su poder ni en su domicilio ninguna droga y tampoco se puede afirmar que supiera que las personas con las que se relacionaba en el momento de los hechos que se contempla pudieran estar cometiendo un delito de esa índole. La otra es que se hallaba bajo tratamiento psiquiátrico desde el año 2003, afectado de un "trastorno de la personalidad de etiología posiblemente orgánica y disfunción cerebral fronto-temporal con tratamiento de carbamacepina, tranxilium y psicoterapia" (según informe del psiquiatra Simón ).

El propio recurrente reconoce que este diagnóstico presenta abierta discrepancia con el de los forenses, que en el momento del reconocimiento (en 2006) no advirtieron la existencia de ninguna perturbación cognitiva ni volitiva, sino únicamente un cuadro de consumo de drogas y alcohol.

Se objeta, para descalificar este segundo dictamen, que fue realizado en un momento tardío y mucho después del primero, lo que, unido a que la relación de su emisor con el examinado fue ocasional y no la regular y mantenida en el tiempo propia de un tratamiento, le privaría de calidad.

Pero ocurre que, en cualquier caso, la presencia de un trastorno de personalidad en el acusado no tendría por qué incidir en su capacidad intelectual a la hora de tomar conciencia de la significación y el alcance de su conducta. Algo que, de otra parte, guarda plena correspondencia con la propia naturaleza de la acción, que evidencia una notable aptitud para el planeamiento y claras habilidades sociales; y con el modo de desarrollo de la misma, en el que este recurrente acreditó sobrada aptitud para conducirse en un contexto de relaciones dotado de cierta complejidad, en el que se desenvolvió con patente autonomía decisional. Así pues, nada indica en Luis Francisco una forma de conducirse sintomática e indicativa de algún síndrome con disminución de facultades. Y si consumía algún tipo de drogas o alcohol nada en su comportamiento acreditado sugiere que lo hiciera en un grado relevante y menos que el mismo hubiera podido estar determinado por la posible adicción a alguna de esas sustancias. Por tanto, lo cierto es que la sala dispuso de informes no coincidentes, que fueron expuestos y examinados de forma contradictoria y resolvió razonadamente de un modo que, como acaba de verse, goza de pleno fundamento técnico y probatorio, Así, el motivo debe desestimarse.

Quinto

Al amparo del art. 849, Lecrim, se ha objetado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestren la equivocación del tribunal sin resultar contradichos por otras pruebas.

En este caso, se indican inicialmente como tales, el parte de lesiones y el informe pericial; aunque luego, en el desarrollo del motivo se señalan, asimismo, el atestado policial y la declaración de la denunciante. Según la recurrente, de tales fuentes tendría que haberse obtenido la evidencia, no desvirtuada por otros datos, de que la acusación goza de pleno fundamento.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Pues bien, salta a la vista que el planteamiento del motivo no se ajusta a estas exigencias legales, en los términos que reclama una jurisprudencia altamente consolidada. En efecto, pues el informe médico en el que el recurrente apoya su impugnación fue contestado y está en contradicción con el otro existente en la causa, y, por tanto, sus conclusiones no pueden decirse probatoriamente incuestionadas.

A este respecto no es argumento el de que los forenses hubieran hecho objeto de un examen al acusado, en vez de tratarle, como el psiquiatra que actuó a su instancia. Porque los primeros, no sólo reconocieron al interesado, sino que pusieron los datos obtenidos de ese modo en relación con las peculiaridades del síndrome atribuido por ese otro facultativo, para concluir que, además de no haber hallado en él ninguna patología relevante a los efectos de esta causa, lo cierto es que un trastorno de la personalidad como el que se dice no le habría impedido el conocimiento de la naturaleza de los hechos en los que se implicaba con una responsabilidad de relieve, y tampoco autodeterminar su conducta en ese contexto. Apreciación, que, como se ha dicho, guarda plena relación de coherencia con el modo de operar observado en la intervención del recurrente.

Ya, en fin, se afirma también en el desarrollo del motivo que las diligencias de audición de los CDs y su cotejo con las transcripciones de las escuchas demostrarían la ilegalidad de éstas, que, sin embargo, han sido valoradas. Pero no puede ser más patente que este asunto, en sí mismo y por su planteamiento, es totalmente ajeno en el plano técnico a las previsiones del art. 849, Lecrim y no puede tomarse siquiera en consideración.

Así, y por todo, el motivo no puede estimarse.

Sexto

El reproche es ahora de quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim en sus tres apartados.

En el desarrollo de esta objeción se dice, primero, que en la sentencia "no se especifica la concreta actividad desarrollada" por el recurrente y que el relato de los hechos resulta incomprensible. Luego se cita alguna jurisprudencia.

Pero lo cierto es que la presentación del motivo carece del mínimo rigor, pues si algo está aquejado de falta de concreción es el planteamiento del motivo, del que no resulta en modo alguno la presencia de los supuestos defectos de forma.

En efecto, la sala describe minuciosamente toda una serie de acciones de lo sujetos implicados en la causa, y, entre ellas, las del acusado cuyo recurso de examina. Y lo hace de una manera que no deja lugar a dudas acerca del modo de relación del mismo con los demás acusados y con la heroína, sin atisbo de confusión.

Recurso de Adolfo

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. Un asunto ya tratado al examinar los anteriores recursos, que no añade nada al planteamiento del tema en los mimos, por lo que sólo cabe estar a lo resuelto.

Segundo

La objeción es de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, pues, se dice, lo único que cabe afirmar del acusado que recurre es que se hallaba en el lugar de los hechos, en un momento de los mismos, de lo que no podría derivarse ninguna implicación.

Pero hay algo más, y altamente significativo, pues, había precedido una conversación en la que Luis Francisco se plantea con su interlocutor al teléfono la conveniencia de usar para el transporte de algo, cuya calidad se oculta, un medio distinto de una mochila, al entender que ésta podría despertar sospechas, Luis Francisco llega a la casa de la CALLE000, de la que saldrá la droga, portando, precisamente, un carrito de compra, para abandonarla luego en compañía de Luis Francisco, llevándolo también ya con la carga, poco después incautada.

Así pues, no se trató de una simple presencia en la casa y en la calle, que pudiera atribuirse a la casualidad, sino de una actuación perfectamente planificada, en la que Luis Francisco tenía un papel. Sin contar con que, en todo caso, no es lo normal asociar a personas ajenas, a operaciones tan delicadas y de riesgo como la descrita en los hechos, generalmente realizadas en secreto. Y todos estos datos tienen preciso apoyo probatorio, al que ya se ha aludido al examinar otros motivos, y que ha sido correctamente analizado por la Audiencia.

Por tanto, el motivo no es atendible.

Tercero

De forma confusa se invoca los números 1º y 2º del art. 849 Lecrim, para insistir en la falta de prueba de cargo en el caso del recurrente.

Pues bien, la falta de rigor técnico es de por sí razón bastante para desestimar el motivo, que, por lo demás, reitera el contenido del precedente. En consecuencia, basta con remitirse a lo resuelto.

Cuarto

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, porque, se dice, no se especifica la concreta actividad en que fue sorprendido este acusado, que no habría hecho otra cosa que llevar un carrito de manera circunstancial.

De nuevo hay que poner de relieve la patente ausencia de rigor técnico en el desarrollo de esta impugnación, e insistir, como en el caso del anterior recurrente, en que tal modo de presentar la acción en que estuvo claramente implicado Luis Francisco es francamente mistificador, puesto que prescinde de todos los datos de contexto a los que se ha hecho referencia al tratar del motivo segundo, que son los que hacen plenamente significativa, y por tanto, penalmente relevante esa conducta de transporte y entrega de una notable cantidad de heroína.

Es por lo que este motivo debe ser igualmente rechazado.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma por los condenados Sandra, Vicente, Luis Francisco y Adolfo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, de fecha 27 de octubre de 2006, dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y falsedad en documento oficial.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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