STS 869/2007, 31 de Octubre de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:6925
Número de Recurso133/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución869/2007
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, de fecha 11 de diciembre de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador Sr.Gómez López-Linares. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife instruyó procedimiento abreviado número 126/2005, por delito contra la salud pública contra Carlos Ramón y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado Carlos Ramón, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 24 de octubre de 2001 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la causa 8/1998, ejecutoria 253/2001, por un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, sobre las 12 horas del día 11 de abril de 2005, encontrándose en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta capital realizó un transacción de droga a Luis Carlos, a quien entregó un boliche de crack, y éste a su vez al acusado diez euros de los que se devolvió cinco euros en monedas.-El comprador fue interceptado por un agente de la Policía Nacional, y le fueron intervenidos un boliche de crack y cinco euros en monedas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Carlos Ramón como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya descrito, del art. 368 del Código Penal

    , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª del Código Penal, a la pena de prisión de seis años y un día, multa de 15 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Se acuerda el comiso de la sustancia y dinero intervenido. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil, y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    , por falta de motivación de la sentencia, al no expresar en la misma cuáles son los hechos que se consideran probados.- Segundo. Al amparo del artículo 851.1º inciso 3º, por utilizar en el relato de hechos conceptos que predeterminan el fallo.- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica el Poder Judicial, al entender que la sentencia infringe el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española. 5.- Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El recurso se ha articulado en tres motivos, uno primero en el que se objeta que la sentencia está aquejada de falta de motivación; otro en el que el reproche es que los hechos contienen preceptos jurídicos predeterminantes del fallo; y, en fin, un tercero, presentado como de infracción de ley, pero en el que, con patente falta de rigor, se cuestiona la valoración de la prueba.

En los hechos probados de la sentencia recurrida se lee, después de atribuir al acusado la entrega de "un boliche de crack" a un tercero, se afirma que lo aprehendido fue una sustancia de 0,036 gramos con un 56,21% de cocaína.

Pues bien, en vista de este aserto y de su inobjetable alcance para la calificación de la acción objeto de esta causa, al que enseguida se hará referencia, es patente que carece de todo sentido entrar en el examen de los motivos alegados.

En efecto, incluso la jurisprudencia más rigurosa de esta sala en la materia, tomando en consideración la dosis mínima psicoactiva de la sustancia de que se trate para determinar lo que debe o no considerarse droga tóxica a los efectos del art. 368 Cpenal, cuando la misma es cocaína, la cifra en 0,05 gramos, a partir de los datos facilitados por el Instituto Nacional de Toxicología, aportados al pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003.

Pues bien, la dosis transmitida en este caso tenía un total de 0,020 gramos, que no llega siquiera a la mitad de ese porcentaje, con lo que la sustancia estaría por debajo del umbral de la toxicidad, entendido en los términos a que acaba de aludirse. Y, siendo así, no debió aplicarse el art. 368 Cpenal y considerarse la conducta impune.

Por tanto, hay que estimar el tercero de los motivos, si bien no en los términos en que ha sido formulado, sino en el sentido que acaba de expresarse.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Ramón contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 11 de diciembre de 2006 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Siro García Pérez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

En la causa número 126/2005, del Juzgado de instrucción de Santa Cruz de Tenerife, seguida por delito contra la salud pública contra Carlos Ramón, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos de esta causa no son constitutivos de delito y debe dictarse una sentencia absolutoria.

III.

FALLO

Se absuelve a Carlos Ramón del delito contra la salud pública de que había sido acusado y condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas causadas. Se mantiene en todo lo que no se oponga al presente el fallo de la sentencia dictada en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Siro García Pérez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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