SAP Madrid 804/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO DE URBANO CASTRILLO
ECLIES:APM:2016:17371
Número de Recurso448/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución804/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO A

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0055309

Procedimiento Abreviado 448/2016

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 5201/2014

S E N T E N C I A Nº 804/16

Señorías Ilustrísimas:

Presidenta

Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

Magistrados

D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO

Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2016.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa PA. DP nº 5201/2014, Rollo de Sala, PAB nº 448/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid, seguido por un presunto delito contra la salud pública, siendo acusado Esteban, mayor de edad, con DNI nº: NUM000

, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6-5-2010 por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años de prisión, extinguida el 25-9-2014, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Doña María Jesús Rodríguez Zarauz, y el acusado, defendido por el Letrado Don Gonzalo Gallardo Alvares.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones contenidas en su escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 CP, con la agravante de reincidencia, solicitando para el acusado la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 210 euros, con comiso del dinero y de las sustancias a la que deberá dársele el destino legal previsto en el art.374 1 1º CP, así como imposición de las costas según el artículo 123 CP .

SEGUNDO

La defensa solicitó la libre absolución de su defendido y subsidiariamente, que se aplique la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

  1. HECHOS PROBADOS

El día 19 de octubre de 2014, sobre las 8.30 horas, el acusado Esteban que se encontraba en la discoteca Zeus sita en la calle Claudio Coello de Madrid, vendió a Sonsoles una papelina de cocaína, por el precio de 25 euros.

Dicha sustancia resultó tener un peso de 0,246 grs. y una pureza del 14,3 por 100, por lo que se trataba de 0,0035 grs. de cocaína pura.

Igualmente, en el aseo de caballeros, tras la cisterna, se encontraron tres papelinas de cocaína cuyo peso ascendió a 0, 271 grs. de cocaína pura, sin que se haya acreditado quien dejó ahí, dicha sustancia.

Al acusado se le intervinieron 635 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no constituyen el delito que imputaba el Ministerio fiscal al acusado.

En efecto, de la prueba practicada en el acto del juicio, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el art.741 LECrim, estima que sólo se ha acreditado la venta de la referida papelina pero no que el acusado fuera quien escondió en el aseo de caballeros, las otras papelinas.

SEGUNDO

Al respecto, y por lo que respecta a lo hallado en el aseo de caballeros de la mencionada discoteca, cabe recordar que como ha establecido, por todas, la STS 8-4-14 RC 1623/2013, conforme a una reiterada doctrina de dicha Sala,el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige comprobar si existe : a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, c) una prueba legalmente practicada, es decir, con respeto de las garantías que en materia de prueba, demanda el derecho a un "juicio justo" y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que tal valoración pueda calificarse de ilógica, irrazonable o insuficiente.

Pues bien, en el presente caso, la prueba practicada, producida en óptimas condiciones de contradicción, defensa e inmediación, no ha permitido destruir la presunción de inocencia del acusado, respecto a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal de que la droga encontrada en el aseo la hubiera puesto el acusado allí.

En efecto, siendo indudable el hallazgo de la droga, habiendo testificado el PN nº NUM001 que fue él, personalmente quien la encontró, no ocurre lo mismo con quien sea la persona a quien pertenecía la misma,...

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