Notas sobre la crisis normativa del actual recurso gubernativo contra calificaciones registrales

AutorJosé Luis Mezquita del Cacho
CargoDoctor en Derecho. Notario jubilado y honorario
Páginas15-32
  1. INTRODUCCIÓN

    Las notas que siguen, meramente informativas, persiguen sólo dar a los juristas especialmente dedicados al Derecho privado noticia compendiada de la situación de crisis (poco conocida todavía) que hoy afecta a la normativa del recurso contra calificaciones de Registradores de la Propiedad y Mercantiles; un modelo de debate jurídico que con el tiempo quedó afectado de inconstitucionalidad (primero, sobrevenida, y desde ahora directa), pero que a lo largo de su historia produjo una doctrina oficial que, aunque por extrajudicial no es calificable de jurisprudencia, alcanzó una prestigiosa valoración en el área de la seguridad jurídica preventiva de las relaciones jurídicas privadas.

    Reitero que este trabajo carece prácticamente de aportaciones personales. Es un simple noticiero sin pretensiones jurídicamente creativas; lo cual no es mi gusto ni mi hábito. Sin embargo, a cada circunstancia corresponde un tratamiento, y en mi calidad de colaborador universitario sé que tan necesaria es la información como la formación. Lo elaboré en calidad de Moderador nombrado designado para una Mesa Redonda sobre la cuestión, organizada por el Iltre. Colegio de Abogados de Barcelona para la segunda semana de diciembre, con el fin de reducir mi intervención oral al control de los turnos de palabra, de modo que no reste tiempo a sus componentes y, en cambio, facilite a los asistentes un texto escrito como material de mejor conocimiento previo del tema en su conjunto, disponible también para una publicación convencional como es esta revista; pero sin perder esa función sintetizadora y sistematizadora de trabajos ajenos y decisiones judiciales recaídas antes del desarrollo de dicha sesión de debate entre profesionales.

  2. EL RÉGIMEN DEL RECURSO GUBERNATIVO Y SU CRÍTICA DOCTRINAL ANTES DE LA STS DE 22 DE MAYO DE 2000

    La situación de crisis normativa a que desde su título alude este trabajo informativo estalla propiamente desde que el TS se pronuncia, en su S. de 22 de mayo de 2000 (Sala 1.a, Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús-Ernesto Peces Morate), declarando por diversas causas la inconstitucionalidad en que el recurso gubernativo contra calificaciones registrales incurre hoy tras su reforma por el RD de 4 de septiembre de 1998; inconstitucionalidad que ya afectaba sobrevenidamente al texto reglamentario precedente, mas sin retroactividad de los efectos de los principios que ulteriormente estableció la Ley Fundamental. Antes sin embargo de esta sentencia, otras del mismo TS, a partir de una de 22 de diciembre de 1998, ya cubrieron defectos de este sistema de recursos después de producida aquella reforma, sin entrar a cuestionar su constitucionalidad de modo directo.

    Pero, en especial, fue en la doctrina anterior a la sentencia donde más en profundidad se cuestionó en diversos aspectos el recurso referido, como en los trabajos de los Magistrados J. Marina, Martínez-Pardo(1), J.F. Valls Gombau(2) y F.J. Sánchez-Pego(3), entre otros muy meritorios estudios(4), aunque es de subrayar que desde la propia corporación registral se manifestaron también juicios muy críticos del sistema, expuestos en objetivos términos por J.M. García García y J. Verger Garau, a los que aludiré más adelante.

    Salvo alguna referencia puntual a los dos trabajos que acabo de citar en último lugar, me ceñiré aquí a sintetizar y sistematizar las críticas doctrinales anteriores a la sentencia de 22.V.2000 sobre los estudios hechos por Valls Gombau y Sánchez-Pego, que relacionaré en paralelo con ella, debido tanto a sus fechas más próximas a la misma, como al hecho de venir de la esfera judicial de que vienen, y a que los criterios de los demás autores citados que trataron del tema están bien recogidos en los suyos. Ya advertí que el presente es un artículo que sólo persigue divulgar, sin apenas aportaciones propias, ni tampoco erudición exhaustiva, que todo aquel a quien interese podrá hallar directamente en las fuentes citadas.

    Sin perjuicio de la existencia de críticas al sistema regulador del recurso gubernativo contra calificaciones registrales (como las hechas por García García y Verger Garau), anteriores a la reforma del RH por el RD de 4 septiembre 1998 que modificó aquélla, el movimiento doctrinal crítico se reactiva sobre todo con ocasión de esta reforma; y en él es obligado destacar los trabajos de los dos Magistrados citados en el párrafo anterior.

    Valls Gombau empieza por señalar que, contra lo que como justificación sostiene su Exposición de Motivos, el RD de reforma introdujo modificaciones que sobrepasan los fines de desarrollar anteriores reformas legales, acomodar la función registral a necesidades nuevas o dotar de regulación en el plano registral, con criterio actualizador, a figuras jurídicas que carecen de ella, pues los contenidos de la reforma reglamentaria se extienden a cuestiones sustanciales extrarregistrales, en varias de las cuales incurre en clara inconstitucionalidad, que obedece casi siempre a razones ligadas a inmisiones o soslayos en relación con las funciones judiciales.

    Desde tal perspectiva, sobre la base de los trabajos de ambos Magistrados citados, que citaré constantemente (y, si no siempre, sí con mucha frecuencia, lo haré con sus mismas palabras -lo cual advierto para no generar otro «efecto Quintana»-), haré de la cuestión una sistematización de conjunto lo más sintética posible. Y entro ya en ello:

    1. Hay contravención del principio de tutela judicial efectiva que el art. 24 CE encomienda a Jueces y Magistrados, con la anexa interdicción del efecto de indefensión en ningún caso.

      Los dos Magistrados cuyos trabajos tomo como pivotes de esta síntesis informativa comparten la denuncia de inconstitucionalidad que aquejaba al recurso gubernativo desde antes de su reforma, a causa de la inexistencia de una verdadera revisión judicial; y consideran que el vicio sigue existiendo tras la reforma por la invalidez que constitucionalmente tiene un reglamento de la Administración Pública para dar entrada a la impugnabilidad judicial, pues establecer y regular funciones judiciales está sujeto a reserva de Ley.

      También coinciden ambos en que no cabe sostener que el principio de tutela judicial efectiva estuviera ya respetado (de antemano) por el art. 66.2 de la LH; pues el mal llamado «recurso judicial» que el mismo prevé se contrae a un objetivo concreto y limitado: dilucidar controversias sobre la validez o nulidad del título presentado a inscripción; mientras que lo que el procedimiento gubernativo abarca como cuestionable es mucho más amplio: la procedencia en general, por cualquier razón, de inscribir, suspender o denegar la inscripción registral; sin que dada su trascendencia en intereses jurídicos dignos de tutela judicial, susceptibles además de daño y perjuicio material, pudiera justificarse la exención tácita de la re visibilidad judicial de esta más amplia esfera de cuestiones. Sánchez-Pego añade que, aparte de que la controversia sobre la validez o nulidad del título que se pretenda inscribir (mínima en frecuencia) sea sólo una entre las innumerables causas de la calificación registral obstativa, es que incluso puede no haber controversia alguna; y así ha sido reconocido por diversos registradores como García García y Verger Garau.

      Para fundamentar la necesaria revisibilidad judicial de las resoluciones definitivas recaídas en el recurso gubernativo, Valls Gombau invoca además reiteradamente la proclama del art. 1.2 de la LH al situar los asientos registrales «bajo la salvaguarda de los Tribunales». A su acertado parecer, ello impone por sí mismo la impugnabilidad judicial de las resoluciones definitivas de la fase gubernativa; pues no se puede salvaguardar a ciegas, sin juzgar -por falta o inadmisión de acción contra ello- lo que extrajudicialmente se produce como status jurídico. Así pues, la revisibilidad judicial es forzosa, o para su confirmación, o para dejarlo en todo o en parte sin efecto. De otro modo, la «salvaguarda de los Tribunales» que se enuncia en el art. 1 de la LH podría convertirse en cobertura incondicional y sin juicio previo de posibles injusticias y perjuicios; papel al que es obvio que no es reducible el aparato jurisdiccional.

      Sánchez-Pego abunda en la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, que resulta tanto del art. 24 como del 106,1 de la CE, y se reproduce en el 8 de la LOPJ, de lo que resulta la imperativa necesidad de que exista una acción para impugnar las resoluciones definitivas recaídas en vía gubernativa sobre las calificaciones registrales.

    2. Hay inconstitucionalidad en que un precepto reglamentario (el art. 118,1) atribuya al procedimiento gubernativo la naturaleza de jurisdicción voluntaria, pues la institucionalización y catalogación de los procedimientos jurídicos es también materia afectada de reserva de Ley.

      Ciertamente, la catalogación del recurso gubernativo como jurisdicción voluntaria no judicial refuerza la exigencia de su revisibilidad; pues existiendo ésta cuando un procedimiento de esta naturaleza se lleva a cabo dentro de la propia esfera judicial, el exceptuar de aquélla las actuaciones no judiciales de igual tipo, sería, desde la perspectiva constitucional, no sólo un privilegio agraviante que el art. 14 CE rechaza, sino el más flagrante soslayo del principio constitucional de tutela judicial efectiva que el 24 establece. Pero ello no obsta a que esa atribución tipológica, en cuanto hecha en la reforma del RH a que nos estamos refiriendo, sea vista por Valls Gombau como inconstitucional por defecto de jerarquía normativa.

      El caso es que tal calificación viene ya de antes. Así se la catalogó en el RD de 16 de septiembre de 1994, sobre normas de procedimiento en el área ministerial de Justicia e Interior, e incluso en una Ley: la 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, mas sólo en el estricto ámbito material de la misma.

    3. Hay inconstitucionalidad también en que el reformado RH pretenda determinar que la...

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