ATS, 31 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:8444A
Número de Recurso4077/2000
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de Dª Milagros, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha once de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª) en el rollo nº 881/99, dimanante de los autos nº 411/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Como motivo único de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de la LEC de 1881, se alega infracción del artículo 1.397, apartado 3º del Código Civil.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión recogida en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, consistente en la carencia manifiesta de fundamento, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37,46 y 98/95 y 152/98), al hacerse petición de principio o supuesto de la cuestión, vicio casacional que consiste en partir de un presupuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además la norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada que se considerara como infringida con exposición de la nueva resultancia probatoria (cfr. SSTS 2-9-96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que carece la norma citada como infringida.

    Así resulta del examen del desarrollo argumental del motivo, que la pretendida infracción del artículo 1.397, apartado 3º del Código Civil, se centra, según la recurrente en " la aplicación que ambas resoluciones realizan para esgrimir que el 50% de la vivienda que fue conyugal y la hipoteca que gravaba la misma es propiedad privativa del Sr. Corneliosin acceder a ninguna de las peticiones contenidas en el suplico de nuestra reconvención, y muy especialmente por no incluir cuanto menos en el inventario el importe actualizado del préstamo vivienda como deuda que el Sr. Corneliotiene con la sociedad de gananciales", y, se asienta sobre unos presupuestos de hecho que no se compadecen con los que se consideran probados en la sentencia recurrida, que son contradichos por el recurrente, que afirma que el argumento que sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y que hace suyo la de la Audiencia, en cuanto considera que no suficientemente acreditado que este préstamo vivienda fuera destinado para pagar la globalidad del crédito hipotecario, queda desvirtuado con el examen detenido de los documentos 32, 33 y 34 de la contestación a la demanda y 7 de la demanda, y, asimismo, que la valoración que ambas sentencias han realizado de la prueba de confesión judicial de la recurrente, en cuanto de la misma concluyen que la vivienda es privativa y el préstamo vivienda no fue destinado al pago de la hipoteca de dicha vivienda, es contraria a lo que resulta de un examen detenido de las respuestas a las posiciones 3ª a 6ª, lo que se contradice con lo que el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida, considera probado, esto es que "a tenor del amplio contexto alegatorio y probatorio unido a las actuaciones, ha quedado cumplidamente acreditado que el bien al que se refiere la pretensión articulada fue adquirido por Sr. Cornelioantes de contraer matrimonio" y "que el citado bien estaba gravado con un préstamo hipotecario, siendo cancelado el mismo con fecha 23 de abril de 1.974, esto es, con anterioridad a contraer matrimonio", apreciaciones que sólo pueden ser atacadas en la vía casacional a través de la alegación de error de derecho en la aplicación de norma valorativa de la prueba que contenga regla legal tasada (SSTS 24-1-95, 2-9-96, 25-2-97, 14-2-98, 29-5-98, 26-6-98, 13-4-99, 22-5-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), condición de la que como se ha dicho anteriormente carece la norma alegada como infringida, artículo 1.397, apartado 3º del Código Civil. En la medida en que ello es así el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial de la recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar la norma que se reputa infringida, pues lo realmente pretendido por aquella es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, y de la LEC de 1881, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por El Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco en nombre y representación de Dª Milagros, contra la Sentencia dictada con fecha once de julio de dos mil por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUÍDO.

    4. Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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