Covid-19 y fuentes del derecho en italia: una complicada perspectiva de derecho constitucional

AutorDueñas Castrillo, Andrés Iván ; Fernández Cañueto, Daniel; Guerrero Vázquez, Pablo ; Moreno González, Gabriel
Páginas233-255
COVID-19 Y FUENTES DEL DERECHO EN ITALIA: UNA
COMPLICADA PERSPECTIVA DE DERECHO CONSTITUCIONAL
COVID-19 Y FUENTES DEL DERECHO EN ITALIA: UNA COMPLICADA PERSPECTIVA DE DERECHO...
D ANIEL CAMONI RODRÍGUEZ1
Los gobiernos no tienen derecho hoy como ayer de arrogarse un
poder ilegítimo. Pero los gobiernos que proceden de una fuente
legítima tienen menos derecho que antaño de ejercer sobre los
individuos una supremacía arbitraria.
BENJAMIN CONSTANT, De la libertad de los antiguos comparada con la
de los modernos (1819).
1. INTRODUCCIÓN
Entre las numerosas consecuencias jurídicas que ha provocado la terrible
pandemia de Covid-19 en Italia –el primer país europeo en sufrir de forma gene-
ralizada los estragos de este virus– no puede eludirse la complicadísima prueba
de resistencia (De Siervo, 2020: 300) a la que ha estado sometido el sistema de
fuentes del Derecho y la correspondiente sucesión de fuentes normativas (Lu-
ciani, 2020: 111).
La primera perspectiva a considerar implica un doble nivel de reflexiones,
en un marco en el que los parámetros normativos de jerarquía, competencia y
control de constitucionalidad se entrecruzan con cuestiones más políticas sobre
el necesario control parlamentario a las decisiones del Gobierno y la actividad
del órgano institucional en el que reside la soberanía popular.
Cabe destacar, a modo de premisa, que la Constitución italiana de 1948 deci-
dió no regular da manera expresa la existencia de estados de urgencia, alarma,
excepción, sitio o similares, a partir de los cuales los principales poderes del
Estado pudieran justificar sus funciones y límites en situaciones excepcionales
(Marazzita, 2003; Pinna, 1988 y Angiolini, 1986).
Dicha decisión no es casual. En efecto, con ello la Asamblea constituyente
quiso evitar que volviera a producirse esa situación de concentración de poderes
1 Doctorando en Derecho Público Comparado en la Università degli Studi di Milano-Bicocca.
DANIEL CAMONI RODRÍGUEZ
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–particularmente en el Gobierno y en su máximo representante, el Presidente
del Consejo de Ministros– que tan aciagas consecuencias había traído durante
la dictadura fascista (De Minico, 2020 y 2016; Cherchi, 1981).
Al contrario, el texto constitucional italiano es más bien parco a la hora de
dictar una regulación de las situaciones excepcionales. Por un lado, el art. 78
circunscribe la delegación de poderes indefinidos a situaciones de conflicto
bélico, previendo que las Cámaras acordarán el estado de guerra y atribuirán al
Gobierno los poderes necesarios (De Vergottini, 2004).
No es baladí observar aquí como, incluso en contextos de guerra, el Legislador
constituyente no ha cedido a la tentación de atribuir plenos poderes (o poderes
absolutos e ilimitados) al Presidente del Consejo de Ministros. 2 En efecto, en
cualquier caso se exige proporcionalidad y adecuación de los medios a emplear
para hacer frente a agresiones armadas potencialmente letales para la misma
supervivencia de un Estado libre y soberano.
En términos menos dramáticos, el art. 77 establece que, en casos extraordi-
narios de necesidad y urgencia, el Gobierno podrá adoptar medidas provisio-
nales con fuerza de ley (decretos-leyes). Dichos decretos, presentados para su
convalidación a las Cámaras parlamentarias –aunque estuvieran disueltas– en
el plazo máximo de cinco días desde su adopción, deberán ser convertidos en
ley en sesenta días, so pena de incurrir en la perdida retroactiva de cualquier
efecto jurídico.
Se tendrá ocasión de profundizar al respecto más adelante, en relación con
el marco concreto de disposiciones dictadas por el Gobierno italiano para hacer
frente a la situación de emergencia sanitaria derivada de la Covid-19.
Y por último, el Gobierno podrá suplir a los órganos de las Regiones, de las
Ciudades, de las Provincias y de los Municipios, asumiendo pro tempore sus
funciones, en caso de peligro grave para la incolumidad y seguridad pública (art.
120.2).
En consecuencia, parece ser que –a día de hoy– la única base jurídica explícita
con reflejos constitucionales que legitima, en términos estructurales, la adopción
de medidas en contextos caracterizados por la necesidad de intervenir de forma
urgente y extraordinaria pasa a través de la adopción de decretos-leyes por parte
del Poder Ejecutivo.
No deja de ser curioso, al respecto, cómo la configuración de este acto con
fuerza de ley –hoy plenamente constitucionalizado cuanto a causas y efectos y ob-
jeto de abundante jurisprudencia constitucional– en realidad nace y se desarrolla
en época estatutaria, es decir, antes de la unificación de 1861, al margen (cuando
2 Esos mismos plenos poderes que, no mucho tiempo antes, invocaron (y consiguieron) Benito Mus-
solini en Italia –con legge 3 dicembre 1922, n. 1601– y Adolf Hitler en Alemania con el Ermächtigungsgesetz
de 24 de marzo de 1933.

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