SAP Granada 60/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT
ECLIES:APGR:2007:328
Número de Recurso391/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución60/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 391/06 - AUTOS Nº 433/05

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

S E N T E N C I A N Ú M. 6 0

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 391/06- los autos de P. Ordinario nº 433/05, del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, seguidos en virtud de D. Leonardo y otro, demanda de contra D.D. Peña Deportiva Cinegética Cristo del Rescate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha tres de Abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Sonia López Merino, en nombre representación de D. Eduardo y D. Leonardo frente a C.D. Peña Deportiva Cinegética Cristo del Rescate, representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Moya Marcos, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones demandadas, con imposición de las costas procesales a los actores solidariamente."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los demandantes, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT.

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como colofón a los argumentos que conducen a un pronunciamiento desestimatorio de la demanda, la Sra. Juez de Instancia afirma la inexistencia de una relación causal entre los perjuicios que denuncian los actores con la improbada actuación imprudente, negligente y culpable, por acción u omisión, de la sociedad demandada, quedando, además, cuestionada la procedencia y origen de los animales causantes de los daños y perjuicios de otras parcelas, de otros cotos, o de las propias fincas de los actores. De modo que el eje del razonamiento jurídico que conduce al fallo es la falta de prueba de la actuación imprudente o negligente de los responsables de la sociedad demandada, así como de la real procedencia de los animales del coto de caza gestionado por dicha sociedad, de nombre Cristo del Rescate.

SEGUNDO

Se parte de la base que los daños, cuya indemnización se pretende, se dicen causados por la población de conejos del coto de caza en el mes de septiembre de 2.002, fecha en que aun no se había publicado ni entrado en vigor la Ley de Flora y Fauna Silvestre de Andalucía 8/2003, de 28 de octubre, siendo la legislación civil aplicable la del código civil, en su caso, y especialmente, la Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971. Siendo de destacar que, frente a los argumentos de la sentencia de instancia, es doctrina jurisprudencial que junto a la regla general de responsabilidad culposa por hecho propio, sancionada en el art 1.902 cc, éste cuerpo legal contiene diversas reglas particulares de responsabilidad por los hechos dañosos de animales y cosas (artículos 1.905 a 1.910 ) que para cada uno de los singulares supuestos en ellas contemplados venían a desplazar la aplicación de aquella regla general; entre ellas, la relativa a los daños producidos por los animales de caza (art 1.906 ), que responsabilizaba al propietario de una heredad de caza del daño causado por ésta a las fincas vecinas, cuando no hubiere hecho lo necesario para impedir su multiplicación o hubiere dificultado la acción de los dueños de dichas fincas para perseguirla. Y es que, dada la natural y común libertad de las piezas de caza, la imputación de una responsabilidad civil a partir de aquella genérica disposición, no esta exenta de dificultades en el plano de la causalidad y en el de la culpabilidad con que aparece formulada. Por ello, la citada Ley de Caza introdujo en el articulo 33.1 una regla de responsabilidad que, si en algunos aspectos se podía reputar como complementaria (STS de 14-7-1982 y 17-5-1983 ), en lo que concierne a la caza procedente de los terrenos acotados venia prácticamente a derogar el art 1906 cc con cuantas demás disposiciones se oponían a lo establecido en ella (Disp. Final 3ª, último inciso). Y así lo declaró la STS de 27-5-1985 y, por remisión a aquella, las de 7-1-1978, 6-2-1987, 30-4-1991 y 30-10-2000, al aplicar éste ultimo precepto sin mencionar el art 1906. Y es que, en efecto, el contraste entre ambos preceptos pone de relieve acusadas diferencias que avalan su...

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