STS, 6 de Julio de 2005

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2005:4534
Número de Recurso451/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 451/2004, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el recurso nº 2003/98, sobre responsabilidad subsidiaria; siendo parte recurrida la Entidad mercantil "COTO MINERO JOVE, S.A.", representada por la Procuradora Doña Mª Rosa Rodríguez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 24 de septiembre de 1.998, la entidad "Coto Minero Jove, S.A.", interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución o Acuerdo de fecha 1 de septiembre de 1.998 de la Dirección Provincial de Asturias de la Tesorería General de la Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia de 28 de noviembre de 2.002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "Coto Minero Jove, S.A" contra la resolución impugnada, resolución que se anula en cuanto declara la responsabilidad subsidiaria de dicha recurrente, declarándose por el contrario, su responsabilidad con carácter solidario con respecto a la deuda reclamada. Y sin expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 11 de diciembre de 2.002, la representación procesal de la entidad "Coto Minero Jove, S.A.", interpuso ante este Alto Tribunal recurso de casación que fue declarado inadmisible por Auto de 22 de abril de 2.004, de conformidad a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el artículo 86.2.b), de la Ley de esta Jurisdicción, al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

En 9 de enero de 2.003, la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la antes indicada sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala, se dicte Sentencia estimatoria del mismo y case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la doctrina jurisprudencial infringida.

TERCERO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que le es propia, se interpuso recurso de queja contra el Auto de 13 de febrero de 2.003, confirmado por el de 21 de marzo siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, por el que se acuerda inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2.002.

Mediante Auto de fecha 22 de abril de 2.004, la Sala de lo contencioso de este Alto Tribunal, acordó estimar en parte el recurso de queja interpuesto en relación con la recurribilidad en casación para la unificación de doctrina de la Sentencia de 24 de septiembre de 2.001 respecto a la reclamación nº 98/012810704, y desestimar el recurso en cuanto a las demás reclamaciones.

CUARTO

En virtud de Providencia de 29 de junio de 2.004, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, tuvo por interpuesto el recurso de casación para unificación de doctrina, y se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase el escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por la Procuradora Doña Mª Rosa Rodríguez Martínez, se presento con fecha 14 de septiembre de 2.004, el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los demás trámites legales, dicte en su día Sentencia por la que se desestime el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida, absolviendo a mi representada.

SEXTO

Por Providencia de 23 de septiembre de 2.004, se elevan los autos y el expediente administrativo, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

SEPTIMO

Mediante Providencia de fecha 26 de abril de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintinueve de junio de dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 28 de noviembre de 2.002 se interpusieron sendos recursos de casación. El primero, de carácter ordinario, por la entidad demandante "Coto Minero Jove, S.A.", que fue inadmitido por este Tribunal al considerar que carecía de la cuantía exigida por el artículo 86.2 b) de la Ley 29/98 desde el momento en que se pretendía acumular la suma del valor de los débitos a la Seguridad Social reclamados, olvidando que el cómputo de los mismos a efectos de cuantía ha de referirse al período mensual correspondiente. El segundo, para la unificación de doctrina, que fue finalmente declarado admisible tan sólo en cuanto a la reclamación nº 98/012810704 -superior a los 3.000.000 de antiguas pesetas-, de acuerdo con lo que dispone el artículo 96.3 de la misma Ley citada.

Este es el que constituye el objeto de la presente resolución, alegándose como sentencia de contraste la dictada por el mismo Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 19 de julio de 2.002.

SEGUNDO

Ha manifestado esta Sala en incontables ocasiones que el recurso de casación para la unificación de doctrina, ejercitable con la finalidad de aclarar las contradicciones derivadas de pronunciamientos judiciales divergentes en relación con sujetos, situaciones, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, no deja de ser un remedio extraordinario y sometido en su ejercicio a unas formalidades ineludibles, entre las que cuenta (artículo 97.1) la interposición dentro de plazo, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se impute a la resolución recurrida.

Aunque otra cosa se sostenga por la recurrida, lo cierto es que sí concurre en la identidad sustancial de sujetos, objeto, fundamentación jurídica y pretensiones que constituye el presupuesto necesario de este recurso de casación de especial naturaleza.

En efecto: tanto en su caso como en el otro se trata de la reclamación por descubiertos relativos al pago de cuotas de Seguridad Social imputables a una empresa subcontratada por la entidad demandada y durante el período de dicha subcontrata, dedicándose ambas al mismo género de actividad. Y tanto en su caso como en el otro se ha planteado la cuestión de si la responsabilidad de la subcontratante ha de considerarse exclusivamente de carácter solidario -por aplicación del supuesto recogido en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores-, o bien si puede reclamarse asimismo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 y 127 de la Ley de Seguridad Social vigente, con el carácter de subsidiaria respecto a la empresa subcontratante, caso de insolvencia del obligado principal y aunque ambas empresas se dediquen al mismo género de actividad.

Sean cualesquiera las opiniones doctrinales que sobre ello se hayan vertido, lo cierto es que la sentencia recurrida se adscribe a la primera posición, partiendo de la base de que una misma responsabilidad no puede ser exigible indistintamente por diferentes conceptos de solidaridad y responsabilidad, mientras que la de contraste reconoce la segunda posibilidad de manera abierta y clara.

Lo que resulta realmente infrecuente en casos semejantes es que la cuestión que ha de ser resuelta por este Tribunal no ofrece otro interés real que el de fijación de una doctrina jurisprudencial uniforme, puesto que en definitiva la parte actora -y ahora recurrida- aparece condenada a satisfacer los descubiertos que le han sido reclamados por la Tesorería de la Seguridad Social aunque sea exclusivamente por razón de la solidaridad establecida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, habiendo visto declarada -por razón de cuantía- la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra esa decisión.

TERCERO

Así planteados los términos del presente recurso, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada, casando la impugnada, si estimase procedentes los razonamientos de la recurrente y errónea la doctrina sentada en la sentencia de instancia con pronunciamientos ajustados a Derecho, si bien en ningún caso ello habrá de afectar a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones que anteriormente hubiesen podido dictarse en el sentido que pudiera rectificarse.

Los artículos 42 del Estatuto de los Trabajadores y 127 de la Ley de Seguridad Social no contemplan situaciones exactamente iguales.

En el primer supuesto se concede la opción al organismo reclamante, o a los trabajadores, de dirigirse indistintamente contra subcontratante o subcontratista (siempre que la relación se hubiese establecido para la realización de obras de la misma actividad a que se dedique el primero) en reclamación de los salarios debidos por el subcontratista a dichos trabajadores o por el descubierto de las cuotas de Seguridad Social, con el límite -en cuanto al primero- de lo que le correspondería si se hubiese tratado de su personal fijo en la misma categoría o puesto de trabajo. El plazo de responsabilidad solidaria del subcontratante se extiende hasta un año después de haber concluido la contrata, y se condiciona al hecho de que no se hubiese recabado por el mismo la certificación negativa de descubiertos en la Tesorería de la Seguridad Social, habiendo transcurrido el plazo de treinta días sin que hubiese sido librada, caso de silencio de la Administración.

En el caso del artículo 127 en relación con el 104 de la misma Ley de Seguridad Social, y para la misma clase de contratas y subcontratas que en el caso anterior, se establece la responsabilidad subsidiaria del propietario de la obra con respecto a la obligación de cotizar y al pago de prestaciones, caso de el empresario obligado a hacerlo fuese declarado insolvente; todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

No existe pues una absoluta coincidencia entre las responsabilidades previstas en uno y otro precepto, ni en cuanto a los conceptos a que se extienden, ni tampoco en cuanto a las circunstancias que pueden exonerar de las mismas. Sin embargo entiende esta Sala, contrariamente a lo resuelto por la sentencia ahora impugnada, que no puede marcarse una diferencia entre uno y otro tipo de responsabilidad por la circunstancia de que la obra o servicio subcontratado se refiera o no a la misma actividad propia del subcontratante, de forma tal que la responsabilidad solidaria del artículo 42 se limite a los supuestos en que así ocurra, mientras que la subsidiaria proclamada en los artículos 104 y 127 se refiera a los casos en que no existe esa identidad de actividad.

Estimamos en consecuencia que cuando el apartado 1 del artículo 127 establece la responsabilidad subsidiaria por impago del obligado "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", esa salvedad no tiene por objeto establecer un régimen de responsabilidad en el pago de las cotizaciones o prestaciones de la Seguridad Social excluyente del sentado en el artículo 42, sino complementario y acumulativo del mismo, arbitrando una fórmula que permita demandar al propietario de la obra el abono de las cotizaciones impagadas por el subcontratista declarado insolvente, siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 127 y con absoluta independencia de que la responsabilidad prevista en el artículo 42 del Estatuto pudiese resultar optativamente exigible.

Por el contrario consideramos acertada la tesis mantenida en el recurso de que sin perjuicio de la responsabilidad solidaria exigible en los supuestos concretos del artículo 42, subsiste la subsidiaria, proclamada para caso de insolvencia del obligado, en el supuesto de descubiertos en el pago de las cotizaciones debidas por Seguridad Social a cargo del empresario subcontratado, y que la tesis contraria implica la infracción de lo dispuesto en los artículos 104 y 127 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido de 20 de junio de 1.994.

CUARTO

Procede en consecuencia estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y anular la sentencia de instancia modificando las declaraciones efectuadas en la misma en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Coto Minero Jove, S.A." contra, si bien limitando este pronunciamiento nº 98/012810704, única que es objeto de este recurso de casación.

QUINTO

No hay motivos para hacer expresa condena en costas en la instancia, ni tampoco en este trámite (artículo 139).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 28 de noviembre de 2.002, que anulamos y dejamos sin efecto, declarando como doctrina correcta la expuesta en el fundamento tercero de esta resolución. Y que consiguientemente, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado por ser el mismo conforme a Derecho. Sin costas en la instancia ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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