STS, 10 de Noviembre de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:7001
Número de Recurso3428/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado Sr. Arias Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 14 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2337/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 472/01, seguidos a instancia de Dª Ángeles contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de junio de 2.002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 472/01, seguidos a instancia de Dª Ángeles contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias es del tenor literal siguiente: "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de Dª Ángeles sobre alta y cotizaciones y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 30 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La accionante Dª Ángeles , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió el 2 de julio de 2000 con el Instituto demandado un nombramiento de facultativo eventual para garantizar la adecuada cobertura asistencial en las guardias médicas, llevándolas a cabo en el servicio de Cirugía General del Hospital Central de Asturias; copia de dicho nombramiento obra unida a los autos y su contenido se da por reproducido íntegramente. ----2º.- La demandante, desde su nombramiento y hasta el mes de noviembre de 2.000, realizó las guardias y durante los días que consta en la certificación de 4 de diciembre de 2.000 obrante en los autos emitida por el Director de Gestión (Area de Personal) del Hospital Central de Asturias. ----3º.- El Instituto Nacional de la Salud solamente da de alta en la Seguridad Social a la accionante y cotiza por ella los días en que presta servicios efectivos. ----4º.- Se ha agotado la preceptiva vía previa administrativa respecto a las entidades codemandadas".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Ángeles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la seguridad social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el Instituto Nacional de la Salud establecida en virtud del nombramiento suscrito el 2 de julio de 2.000; condeno a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al Instituto Nacional de la Salud a cumplir ininterrumpidamente su obligación de cotizar desde la fecha de dicho nombramiento".

TERCERO

El Letrado Sr. Arias Fernández en representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, mediante escrito de 3 de septiembre de 2.002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de septiembre de 2.002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio de 2003. Por providencia de 10 de junio e 2.003 se dejó sin efecto el acto de votación y fallo y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo de cinco días sobre la posible falta de jurisdicción del orden social para conocer en la pretensión deducida en las presentes actuaciones.

SEXTO

Por providencia de 28 de octubre de 2.003, se unió el escrito de alegaciones del Letrado de la Tesorería General de la Seguridad Social, y se señaló para la votación y fallo el día 4 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda que inicia las presentes actuaciones se pide que se dicte sentencia en la que declare el derecho de la demandante a "permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social, no sólo los días en que se presten servicios efectivos, y ello mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el INSALUD establecida en virtud del nombramiento suscrito con fecha 2 de julio de 2.000 y a que se alude en el hecho primero de esta demanda, condenando al INSALUD y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y al INSALUD a cumplir de la misma forma ininterrumpida su obligación de cotización, retrotrayendo tal reconocimiento y obligación de cotización a la fecha de dicho nombramiento". El fallo de la sentencia de instancia es estimatorio y en él se declara el derecho de la actora a permanecer de forma ininterrumpida en alta en la Seguridad Social mientras se mantenga vigente su relación de servicios con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD establecida en virtud del nombramiento suscrito el 2 de julio de 2.000 y se condena a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a cumplir ininterrumpidamente su obligación de cotizar desde la fecha de dicho nombramiento. La Tesorería General de la Seguridad Social recurrió este pronunciamiento, alegando que se ejercía una acción declarativa inadmisible porque no responde a un interés actual y real. La sentencia recurrida desestimó el recurso, señalando que lo que se pide es la permanencia en alta durante todo el período de vigencia del contrato con independencia de la limitación de los días de prestación efectiva de servicios y que, por tanto, no se trata de una petición "ad cautelam", sino con contenido actual. La sentencia de contraste es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001. Se trata de una trabajadora contratada como ATS- DUE eventual para prestar servicios de refuerzo que pedía la ampliación de los días de alta y la realización de las cotizaciones correspondientes, porque en el período reclamado se habían excluido tanto de alta como de cotización los lunes y los días siguientes a los festivos pese a que en ellos se prestó servicio hasta las ocho horas. La sentencia de instancia reconoció "el derecho de la actora a haber permanecido en alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los 42 días que se relacionan en el párrafo sexto de hechos probados de esta sentencia en que trabajó como refuerzo en los centros sanitarios del INSALUD, así como a que se ingresen las cuotas correspondientes a esos días en la TGSS, condenando a ambos organismos demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al INSALUD a ingresar en la TGSS las referidas cuotas de seguros sociales correspondientes". Sin embargo, la sentencia de contraste aprecia la inexistencia de acción, porque entiende que no es un interés actual el que "se realicen determinados cómputos de cotizaciones y no otros distintos en cuanto que de ello pudiera derivar la decisión de instar o no una determinada situación de acceso a prestaciones...sin sufrir el avatar de la incertidumbre de si serán o no tenidas en cuenta", citando en este sentido las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999.

SEGUNDO

Hay que estimar la existencia de contradicción, aunque con carácter parcial, pues se producen algunas diferencias relevantes. En la sentencia recurrida hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado (pago de cotizaciones devengadas durante los días de interrupción de la prestación de servicios), pero también hacia el presente y el futuro (mantenimiento del alta durante esos días y cotización por los mismos). En la sentencia de contraste los efectos se refieren sólo al pasado (retroacción del alta y pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un período anterior a la demanda). La identidad se produce con en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas, pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un período ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones podría sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrase en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta que pudiera (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que en el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas, pues puede incluir las futuras. Pero éstas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe , al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en los relativo al pago de las cotizaciones y que no lo hay en lo que afecta al alta.

TERCERO

Pero, aceptada la contradicción, la Sala, que considera que una pretensión sobre el pago de las cuotas devengadas responde a un interés real, debe, sin embargo, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social; cuestión que puede suscitarse de esta forma una vez superada la contradicción, como ha establecido la Sala cuando su decisión del recurso está condicionada por cuestiones de orden público, aunque éstas no se encuentren el ámbito de la contradicción denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada. Y esto es lo que sucede en el presente caso en el que el pronunciamiento sobre la procedencia de la acción declarativa ejercitada está condicionada por el problema previo de si el conocimiento de esa acción corresponde al ámbito de la jurisdicción social . Y en este punto hay que recordar la doctrina de la sentencia de 29 de abril de 2002, dictada en Sala General, en la que , revisando algún criterio anterior (sentencias de 12 de julio de 1999 y 10 de julio de 2001), se reafirma el criterio general de la Sala que considera que corresponden al orden contencioso-administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de junio de 1994 y 27 de marzo de 2001). Como señala la sentencia de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria que excluye de la competencia del orden social el artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral no se limita cuando se refiere a las cotizaciones a su sentido estricto, referido la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijada en su importe, sino que tal expresión alcanza, cuando se trata de las cotizaciones, no sólo a esas operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Se llega a esta conclusión por varias razones. En primer lugar, porque la propia redacción del artículo 3.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pese a su carácter incompleto, muestra con claridad que la actividad recaudatoria se entiende en este precepto en sentido amplio, como una actividad que, en el ámbito de las relaciones de cotización y a diferencia de lo que ocurre con la acción protectora, comprende todas los actos de declaración de la deuda y de fijación de su importe (liquidación). Esto es así porque la norma se refiere también de forma expresa a las actas de liquidación, cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que enumera el artículo 31 de la Ley General de la Seguridad Social y en esta referencia deben entenderse comprendidas también las reclamaciones de deuda del artículo 30 de dicha Ley y, en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamientos y fraccionamiento de pago, recargos, devoluciones de cuotas, etc.). En segundo lugar, porque la noción de recaudación que utiliza el artículo 3.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social está delimitada en la Ley General de la Seguridad Social, que, en su artículo 18, la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva, como en período voluntario (artículo 18 de la Ley General de la Seguridad Social) y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación, las reclamaciones de deuda y los actos recaudatorios conexos (artículos 20, 23 y 25 a 32 de la Ley General de la Seguridad Social).

Por otra parte, la sentencia de 29 de abril de 2002 recuerda que, como establecieron ya las sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal de 11 de julio de 1996, hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, que también tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990, y, con arreglo a él, «no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administrativas presididas por el mismo fin público». En este sentido no deben tampoco confundirse las cuestiones que en materia de cotización el orden social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que le corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas cuestiones cuyo objeto, como sucede en el presente caso, es recabar un pronunciamiento directo sobre el alcance de la obligación de cotizar, cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

CUARTO

La aplicación de esta doctrina conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que se pronuncia sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso- administrativo de la jurisdicción. En cuanto a los pronunciamientos de las mencionadas sentencias sobre el mantenimiento del alta, los mismos se confirman al desestimar el recurso por falta de contradicción. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Asturias, de 14 de junio de 2.002, en el recurso de suplicación nº 2337/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos nº 472/01, seguidos a instancia de Dª Ángeles contra dicha recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre derechos, declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, así como el de la sentencia recurrida que lo confirma y advirtiendo a las partes que la competencia para conocer de esta cuestión corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre el mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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