STS, 11 de Octubre de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2891/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado Don Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 27 de mayo de 1992 en el recurso de suplicación 9/1991 que interpuso dicha parte contra la sentencia de 28 de septiembre de 1.990 del Juzgado de lo Social número Cuatro de Guipúzcoa, recaída en procedimiento 412/1990 sobre prestación SOVI instado por DOÑA Ángeles contra el citado Instituto, la Tesorería General de la Seguridad Social y "Ernesto Reyner e Hijos, S.A."; ninguno de ellos personados en concepto de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó la ya referenciada sentencia de 27 de mayo de 1.992, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia cuya relación de hechos probados incluye en resumen los extremos siguientes: 1º.- La demandante trabajó para la empresa demandada de 8.10.45 a 30.7.50. 2º.- Ha completado 1.765 días de cotización al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez. 3º.- La empresa no cotizó por ella de 1.6 a 30.9.48 y, con excepción de siete días, de 1.1 a 30.3.49. Segundo.- La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la Entidad Gestora al abono de la pensión vitalicia reclamada y a la empresa a hacer pago de las cuotas correspondientes a 173 días de cotización. Tercero.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de suplicación ya reseñados e impugnados por la parte recurrida. FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando el formulado por la empresa ERNESTO REYNER E HIJOS, S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Guipúzcoa de 28 de septiembre de 1.990, dictada en proceso sobre Pensión de Vejez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y entablado frente a las recurrentes y el Servicio Común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por Ángeles , y con revocación parcial de la resolución impugnada, debemos absolver y absolvemos libremente a la citada empleadora de la reclamación que le afecta, confirmando el resto del pronunciamiento recurrido. Sin especial imposición de las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso, mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está n contradicción con la dictada, con fecha 22 de marzo de 1.991, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña - de la que aporta certificación.-; B) Infringe el artículo 7º de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley General de la Seguridad Social; C) Ha quebrantado la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó incorporada la certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió el recurso; y al no proceder trámite de inadmisión por no haberse personado parte recurrida, emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de estimarlo procedente. El día 1 de octubre de 1993 tuvo lugar la votación y fallo, según se acordó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 27 de mayo de 1992, al desestimar el recurso de suplicación que interpuso el I.N.S.S. contra la que con fecha 28 de septiembre de 1990 pronunció el Juzgado de lo Social número Cuatro de Guipúzcoa, mantuvo la condena impuesta a citado recurrente a abonar a la trabajadora demandante la pensión vitalicia de vejez S.O.V.I. por ella reclamada; con el fundamento de que a pesar de contar solamente el abono de 1.765 días de cotización al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez y no haberse completado materialmente el período de carencia que exige el artículo 7 nº 2 b ) de la Orden de 2 de febrero de 1.940, una elemental consideración equitativa impuesta por el artículo 3-2 del Código Civil, impide imputar a la interesada las consecuencias desfavorables de la inacción ajena, consistente en el incumplimiento empresarial de la obligación de cotizar.

Como sentencia contraria a la misma y por ella contradicha, aduce la parte dejándola documentada la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de marzo de 1.991, que resuelve pretensión de sustancial igualdad, también formulada contra el I.N.S.S., que fue desestimada en la instancia, confirmándola; con el argumento de que queda probada la ausencia del requisito fundamental de haber cotizado 1.800 días al extinto régimen SOVI que exige el citado artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1.940 y de que la vigencia hasta la entrada en vigor del Decreto de 4 de junio de 1.959 del principio de compensación de culpas impide considerar ahora la posibilidad de que la empresa hubiera o no efectivamente cotizado ya que el trabajador se encontraba igualmente obligado a ello.

SEGUNDO

Entre las dos sentencias traídas a contraste, que se han dejado reseñadas, concurre la contradicción que, como requisito esencial de la casación para unificación de doctrina, reclama el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, según es de ver por lo expuesto. También ha observado la Gestora recurrente las exigencias formales del artículo 221 de dicha Ley, aunque sea mínimamente en cuanto a la relación de la contradicción, teniendo en cuenta la sencillez del tema planteado. Ha de resolverse, pues, en cuanto al fondo el recurso, decidiendo si concurre en la sentencia impugnada la infracción normativa que denuncia, es decir la del artículo 7º de la Orden de 2 de febrero de 1.940, en relación con el apartado segundo de la disposición transitoria segunda de la vigenta Ley General de la Seguridad Social . Las sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 1992 y 24 de marzo de 1.993 ya han declarado que la cotización de 1.800 días es necesaria, en aplicación de tales normas; y en ello insiste la de 14 de junio de 1.993, precisando que el cómputo de tal carencia ha de hacerse por días - cuotas. De tal doctrina se aparta la sentencia recurrida, en tanto que a ella se atiene, en sustancia, la invocada como contraria; y no es aceptable la aplicación al caso de la equidad que con la cita del artículo 3.2 del Código Civil realiza aquella, ya que la disposición transitoria citada de la Ley General de la Seguridad Social excluye la permisión legal que la condiciona.

TERCERO

De cuanto antecede se sigue que, como lo ha informado el Ministerio Fiscal y habiendo quebrantado la sentencia recurrida la unidad de doctrina, procede - con estimación del recurso - casarla y anularla, según lo dispone el artículo 225.2 de la Ley de Pronunciamiento Laboral.

También conforme a dicha norma ha de resolverse el debate planteado en uplicación, en cuanto afecta al recurso de tal clase que interpuso el I.N.S.S. con revocación de la sentencia de instancia (en aras de la fundamentación antes desarrollada) y absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de la pretensión en su contra formulada. En cuanto al recurso también de suplicación planteado por la empresa demandada, al no estar afectado por este de casación, ha de estarse al pronunciamiento estimatorio que sobre él recayó y que ganó firmeza. Todo ello, sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco con fecha 27 de mayo de 1.992 al resolver recurso de suplicación 9/1991 que planteó dicho Instituto, cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos referido recurso de suplicación y en su virtud revocamos la sentencia por él impugnada que dictó el Juzgado de lo Social número Cuatro de Guipúzcoa con fecha 28 de septiembre de 1.990 y desestimamos la demanda que, en reclamación de pensión de vejez SOVI, formuló DOÑA Ángeles y absolvemos de la misma al I.N.S.S.. En cuanto al pronunciamiento que contiene la sentencia recurrida sobre el recurso de suplicación también planteado contra la sentencia de instancia por la empresa ERNESTO REYNER E HIJOS, S.A. que fue estimado, declaramos que al no estar afectada por este recurso de casación queda firme. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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