STSJ Murcia , 10 de Febrero de 2003

PonenteMANUEL ABADIA VICENTE
ECLIES:TSJMU:2003:325
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia nº 636JA039_.DOCTribunal Superior de Justicia -Sala de lo Social - Murciajc T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 000198/2003 ROLLO Nº: RSU 00001/2003 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a diez de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. MANUEL ABADÍA VICENTE, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia número 0559/2002 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 14 de octubre de 2002, dictada en proceso número 0480/2002, sobre invalidez, y entablado por D. Juan Miguel frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ABADÍA VICENTE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor D. Juan Miguel con D.N.I. NUM000 , le fue reconocida pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajador autónomo, encofrador en cuantía del 55% de su base reguladora. SEGUNDO.- Inició proceso de incapacidad temporal el día 5-2-01, extinguiéndose por alta con propuesta de incapacidad permanente el 26-11-01, fecha del hecho causante, exigiéndose un periodo de carencia de 3.130 días.

TERCERO

El actor, nacido el 1 de enero de 1947, acredita 8.618 días cotización en el Régimen General en periodos discontinuos y desde 15-10-70 a 31-8-98, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, donde fue alta el 1-9-94, acredita 2644 días correspondientes al periodo 1-9-94 a 26-11-01 (fecha del hecho causante). CUARTO.- Por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, se le reconoció la pensión por el

Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por cumplir en él, que era por el que venía cotizando a la fecha del hecho causante, y sin necesidad de hacer uso de las cotizaciones efectuadas al Régimen General, y de acuerdo con el siguiente detalle: Días realmente cotizados al Régimen Especial de T.A.: 2644 días. Periodo de incapacidad temporal no consumido: 251 días. Días cuota por pagas extraordinarias: 434 días. QUINTO.- Ha quedado agotada la vía previa administrativa"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Miguel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de la demanda a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. Juan Manuel Díaz Hernández, en representación de la parte demandante, sin impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social concedió al actor una pensión de incapacidad permanente total con derecho al percibo de una pensión del 55% de la base reguladora, desestimando su reclamación sobre el derecho a percibir el 75% de la base reguladora, a pesar de que únicamente tenía cotizados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos 2644 días. Por el contrario, en el Régimen General acredita 8618 días cotizados.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Para evitar acudir al Régimen General -como imponen las normas vigentes en la materia-, dado que no ha alcanzado el periodo de carencia exigido computando únicamente las realizadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en el que eran exigibles 3010 días)

recurrió a sumar a los 2644 días el periodo de incapacidad temporal no consumido de 251 días; y añadir ficticiamente en el Régimen de Autónomos 434 días-cuota por pagas extras.

FUNDAMENTO TERCERO.- Disconforme el actor con la resolución administrativa, dedujo demanda ante la jurisdicción social en reclamación de reconocimiento de prestación cualificada, pidiendo la condena del Instituto Nacional de la Seguridad Social al aumento del porcentaje de la pensión derivada de la invalidez permanente total cualificada. La Juez de lo Social número 3 de Murcia desestimó la demanda, aceptando la ficción en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de computar los días-cuota por pagas extraordinarias.

FUNDAMENTO CUARTO.- Frente a la sentencia adversa el demandante interpone recurso de suplicación articulado en tres motivos: a) Al amparo del apartado a) del artículo 191 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, para que por la Sala se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión. b) Al amparo del apartado b) del artículo 191 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral para que por la Sala se proceda a la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las...

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