El coste del acceso al expediente judicial por medios electrónicos: hacia un sistema de "pague por visión"
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La electronificación del proceso y, en general, de la Administración de Justicia, posibilitando el acceso telemático a la información judicial, tiene ventajas irrenunciables, pero tiene también un coste y la pregunta inevitable entonces es quién debe sufragarlo, si el propio Estado (es decir, todos los contribuyentes) por medio de una partida más con cargo a sus Presupuestos Generales asignada para la modernización de la Justicia u otro concepto presupuestario equivalente, o por el contrario, de modo individual, quienes sean los beneficiarios o receptores de esa información telemática en la medida en que accedan a ella mediante el pago de algún tipo de canon, cuya repercusión al usuario viniera a cubrir, en todo o en parte, el coste del servicio135.
Cualquier sistema de financiación relacionado con el funcionamiento de la Justicia va a ser siempre una cuestión polémica136. Lo ha sido histó- Page 122 ricamente137, igual que vuelve a serlo ahora, tras la reciente reintroducción de las tasas judiciales por una normativa138 que ha supuesto la reapertura de Page 124 un antiguo debate139. Pero más allá de cuestiones de constitucionalidad140 Page 124 y oportunidad política, surge también aquí una controversia de carácter académico acerca de la naturaleza jurídica, ciertamente borrosa desde el punto de vista tributario, de la tasa judicial y, en particular, en nuestro caso, a propósito de ese hipotético canon devengado por el acceso telemático a la información judicial, acerca de su caracterización como una tasa judicial propiamente dicha o, por el contrario, una simple tasa administrativa.
No es fácil superar la confusión jurídica que domina, en general, en materia de tasas judiciales, en parte, derivada de la dificultad misma del concepto técnico de tasa judicial e incluso de la tasa como categoría tributaria141, pero, sobre todo, a causa de la insuficiencia de una legislación aprobada casi hurtadillas y por sorpresa142, sin apenas debate parlamentario, Page 125 probablemente para evitar el coste político de sacar adelante una medida legislativa de tal envergadura. Sin entrar en el análisis casuístico de cuándo procede la exacción de una tasa judicial a la vista de la legislación actualmente vigente143 (o incluso de la Ley 13/2009 para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial, que ha supuesto un considerable incremento de las Page 126 tasas judiciales144), interesa aquí tan sólo anotar que, en todo caso, se tratará siempre de un elenco cerrado de supuestos bajo una defi nición necesariamente con cobertura legal, sin que pueda devengarse ninguna tasa judicial fuera de los casos singulares y específicos legalmente previstos. Pero entre todos esos casos fijados tanto en la Ley como en el Proyecto citados cabe advertir un común denominador y es que la tasa judicial se liga siempre (a partir de su solicitud o pronunciamiento) a un acto de ejercicio de la potestad jurisdiccional, es decir, a una demanda de tutela judicial efectiva.
El concepto de tasa judicial que ha regido históricamente tuvo, en cambio, mucha mayor amplitud. En tiempos, tasa judicial era, simplemente, toda tasa pagada en los juzgados, cualquier tributo impuesto a los justiciables por utilizar, en general, los servicios de la Administración de Justicia. Su recaudación a cargo de las ofi cinas judiciales se destinaba, principalmente, al sostenimiento de las antiguas retribuciones de secretarios judiciales y demás cuerpos del personal auxiliar de la Administración de Justicia145.
La antigua tasa judicial alcanzaba, pues, a todo pago efectuado a través de las oficinas judiciales. La percepción de esa variopinta suerte de ingresos Page 127 se mantuvo hasta la definitiva supresión de las tasas judiciales por la Ley de 24 de diciembre de 1986. Efecto refl ejo de esta supresión fue, enseguida, la Ley de Tasas y Precios Públicos (LTPP), de 13 de abril de 1989, cuyo artículo 5ª enunciaría, asimismo, el principio general prohibitivo de imposición de tasas o precios públicos sobre la prestación de los llamados "servicios públicos esenciales", incluido entre ellos el servicio público de justicia. Pero dicho art. 5ª LTPP fue, al cabo, derogado por la Ley 25/1998, de 13 de julio, y sustituido por una nueva redacción del mismo precepto, permitiendo la imposición de tasas sobre la prestación de servicios públicos como el de la justicia, la educación, la sanidad y otros servicios públicos esenciales, si bien sólo "a través de la ley o leyes reguladoras de los servicios de que se trate". La figura de las tasas judiciales volvía a asomar detrás de este anuncio legislativo. Pero lo que resultó un falso presagio es que su creación quedase supeditada a una ley reguladora del propio servicio público de Justicia.
La reintroducción de las tasas judiciales llega, de pronto, inopinadamente, de la mano de una simple "ley escoba" o de acompañamiento de una variada congerie de "Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social", como las que sirven de título a la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, donde esa tasa judicial (plasmada en su artículo 35) se distingue no por la especialidad de su sede normativa (que no es ninguna ley procesal u organizativa de la Administración de Justicia), sino por la particularidad de su hecho imponible, vinculado siempre (en el conjunto de los casos regulados, cumplidas las circunstancias subjetivas y objetivas legalmente previstas) al ejercicio de la potestad jurisdiccional. La moderna tasa judicial debe entenderse pues como una categoría técnica, pues no deviene judicial por razón de la ley que la implanta (de naturaleza procesal) o el órgano que la recauda (vinculado a la Administración de Justicia), sino por el hecho que determina su devengo, ligado al ejercicio de un acto jurisdiccional. De ahí la polémica sobre las tasas judiciales consideradas por algunos como una traba inadmisible frente al derecho constitucional de acceso a la jurisdicción (art. 24 CE)146. Page 128
Tasas por actuaciones o servicios a cargo de oficinas o funcionarios judiciales fuera del ámbito de la tutela judicial no debieran, por el contrario, ser motivo de disputa, por no ser, en realidad, verdaderas tasas judiciales, sino simples tasas administrativas, aunque el órgano a quien competa su exacción forme parte de la Administración de Justicia. No se trata de una disquisición sólo por un prurito académico. Que en el ámbito judicial la tasa por la prestación de un servicio a costa, según la ley, de quien lo solicita, sea administrativa y no judicial, puede tener, aparte de eliminar objeciones dogmáticas, también importantes consecuencias prácticas. Bien es verdad Page 129 que cualquier aspecto o servicio vinculado al funcionamiento judicial, por trivial o accesorio que parezca, incluso de modo colateral o indirecto, puede llegar a comprometer el derecho de defensa. Pese a todo, sin pretensión de pontificar, pueden valer ciertas distinciones.
Quien, a través de testimonio o certificación, como prevé el art. 235 LOPJ, obtiene, acreditando un interés legítimo, información acerca del contenido de los libros, archivos y registros judiciales, se beneficia de un servicio cuya prestación, aunque inherente al funcionamiento de la Justicia, no supone un acto de tutela judicial, pues, precisamente, la información procurada a partir de ese archivo o registro concierne, por defi nición, al contenido, en todo caso, de unos autos que, una vez archivados, ya no están en curso. De esa información solicitada no pende, por tanto, ninguna tutela judicial, al no tratarse ya de un procedimiento en marcha. Tras su cierre, el expediente judicial de antigüedad no superior a un año permanece en el Archivo Judicial de Gestión, a cargo de la propia Oficina Judicial, bajo la competencia del Secretario. Otras fuentes documentales se conservan en los Archivos Judiciales Territoriales o, en su caso, el Archivo Judicial Central147.
Estos archivos o registros judiciales son, en realidad, registros administrativos, integrados dentro de la organización administrativa de la Administración de Justicia. El acto de facilitar información acerca de la documentación archivada supone, por ello, simplemente la prestación de un servicio por una oficina pública, como es la Oficina judicial o el departamento que corresponda dentro de la Administración de Justicia. El pago entonces de un canon como el previsto en el artículo 141 LEC, al expresar (correlativamente al artículo 235 LOPJ) que quienes acrediten ese interés legítimo podrán acceder a los libros, archivos y registros judiciales que no Page 130 tengan carácter reservado y obtener, "a su costa", testimonio o certifi cación de los extremos que indiquen, no será entonces una tasa judicial, sino una tasa administrativa...
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