SAP Valencia 182/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2008:962
Número de Recurso44/2008/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

182/2008

Rollo 44/08

SENTENCIA Nº_182

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por falta de pago), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, con el nº 000442/2007, por D. Salvador contra D. Agustín y BANACLOCHE I BOER SL.,pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Agustín y BANACLOCHE I BOER SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de Valencia, contiene el siguiente: "FALLO: Que no ha lugar a estimar la demanda presentada teniendo por acreditado la entrega de la demandante de la cantidad adeudada realizada por el demandado y su no calificación jurídica como enervación sino como pago, todo ello sin hacer expresa condena en costas"

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D.Agustín y BANACLOCHE I BOER SL, siendo remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de abril de 2008.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Salvador formuló el 10 de Abril de 2.007, demanda de juicio verbal, en ejercicio acumulado de las acciones de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad contra Don Agustín y la mercantil Banacloche i Boër S.L. y ello en relación al local sito en el bajo del número 6 de la Plaza Vannes de esta Ciudad, que como arrendatarios ocupaban en virtud de contrato suscrito el 26 de Agosto de 1.997, siendo la cantidad adeudada la de 949'69 euros, de los que 818'7 euros correspondían a la renta del mes de Abril de 2.007 y los 130'99 euros restantes al I.V. A. A dicha demanda se acumuló la planteada el 14 de Mayo de 2.007, también por el Sr. Salvador contra el Sr. Agustín y Banacloche i Boër S.L., en ejercicio acumulado de las mismas acciones de desahucio y reclamación de idéntica cantidad, como consecuencia del impago de la mensualidad de renta correspondiente al mes de Mayo. Convocadas las partes a la vista para el día 20 de Septiembre de 2.007, el actor reconoció que la parte arrendataria se encontraba al corriente en el pago de las rentas, por lo que interesó se declarase enervada la acción de desahucio con imposición a los demandados de las costas causadas. Estos, por su parte, solicitaron la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia declaró no haber lugar a estimar la demanda, teniendo por acreditada la entrega a la demandante de la cantidad adeudada realizada por el demandado y su no calificación jurídica como enervación sino como pago y todo ello sin hacer expresa condena en costas y esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por la parte demandada.

SEGUNDO

El obstáculo que inicialmente se advierte en la apelación entablada es el derivado de la inobservancia en el escrito de preparación de los requisitos previstos en el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan. Es decir no se trata, pues, únicamente de anunciar la voluntad de recurrir, sino también de precisar el ámbito de dicha impugnación. En este caso, la parte demandada se limitó a indicar que lo hacía contra el fundamento de derecho tercero (f. 347), mas si pensamos que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos (SS. del T.S. de 14-2-91, 23-3-91, 18-2-92, 4-6-92, 20-6-92, 19-11-92, 10-2-93, 1-12-93, 20-2-95, 7-10-96, 7-3-00 y 20-6-00, entre otras), advertiremos la improcedencia de la fórmula empleada, ya que la revocación que se pretende con la interposición de un recurso de apelación únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo y aquí nada se indicó al respecto, lo que evidencia que la preparación se hizo defectuosamente y que tal circunstancia debió propiciar la denegación del recurso y que no se tuviera por preparado en tiempo y forma. En consecuencia, la apelación ha sido indebidamente admitida, sin embargo, tal circunstancia no ha de acarrear invalidez alguna, ya que es doctrina jurisprudencial reiterada la que declara que los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso, son pertinentes al resolver sobre el fondo para desestimarlo, aún cuando se hayan admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos a que se contraen deban ser rechazados (SS....

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