STS 467/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso684/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución467/1998
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia, sobre responsabilidad civil y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Angelrepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Carmen Otero García, en el que es recurrido Don Javierrepresentado por el procurador de los tribunales Don Jorge Deleito García y siendo también parte Don Pedro Jesús, Doña Margaritay DIRECCION000. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Denia, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Pedro Jesúscontra DIRECCION000., Don Luis Angely Doña Margaritay Don Javier, sobre responsabilidad civil y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: 1.- La responsabilidad solidaria de los tres demandados conforme al artículo 1.591; 2.- La indemnización por daños y perjuicios consiguientes y la devolución por la entidad demandada de todas las cantidades abonadas por el actor, por los diferentes conceptos con los intereses legales desde la interposición de la demanda; 3.- La confirmación de la resolución del contrato novado, por el requerimiento notarial y la resolución de los anteriores de compraventa de parcela y ejecución de vivienda, en virtud de los incumplimientos que específicamente afectan a la entidad demandada, con la consiguiente anulación de escritura e inscripción registral del actor; 4.- Condenar a los demandados al pago de las costas; y 5.- Condenar a los demandados a abonar las indemnizaciones que correspondan en ejecución de sentencia.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se estimaran las excepciones propuestas y en su caso, se desestimara la demanda con imposición de las costas del juicio al demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo todas las excepciones planteadas y estimando la demanda interpuesta por la procuradora Doña Elisa Gilabert Escrivá en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la mercantil DIRECCION000., representada por el procurador Don Miguel Angel Pedro Ruano, Luis Angel, representado por la procuradora Doña Margaritay contra Javier, representado por el procurador Don Agustín Martí Palazón, declaro: 1.- Que conforme a lo establecido en el artículo 1.591 del Código civil existe responsabilidad solidaria de los tres codemandados en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios que se señalará en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución. 2.- Se confirma la resolución del contrato de permuta de fecha 27 de julio de 1989 realizado entre actor y DIRECCION000. 3.- Se decreta la resolución de los contratos de compra venta de 16 de marzo de 1988 y construcción de viviendas otorgados entre Don Pedro Jesúsy DIRECCION000y en su nombre Don Darío, con devolución de lo construido y parcela y de todas las cantidades entregadas respectivamente con sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, debiendo en consecuencia cancelar la inscripción registral a nombre del actor, debiendo volver a figurar como propietario DIRECCION000. 4.- Se imponen de forma solidaria las costas procesales a los codemandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Con estimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Javiery desestimando el formulado por el Sr. Luis Angelcontra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Denia de fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y dos en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, salvo con respecto al Sr. Javierque es absuelto de la demanda, y cuyas costas se imponen a los otros dos demandados, y con las precisiones que se contienen en el fundamento 4º de esta resolución; todo ello imponiendo al Sr. Luis Angellas costas del recurso y sin hacer declaración respecto a las del otro apelante".

TERCERO

La procuradora Doña Mª del Carmen Otero García, en representación de Don Luis Angel, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción por no aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, produciéndose indefensión, todo ello por infracción de lo dispuesto en el artículo 154, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o en su caso alternativamente, comprendido en el apartado segundo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inadecuación del procedimiento.

Cuarto

Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión, por infracción, por no aplicación, de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 533, apartado 6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 524 de la propia Ley.

Quinto

Comprendido en el apartado tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de las normas del ordenamiento jurídico por infracción del artículo 1.591 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso, no evacuado el traslado conferido para impugnación y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia (motivo primero, artículo 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la incongruencia de la sentencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La argumentación del recurrente se apoya en la frase que recoge la sentencia impugnada acerca de la mejor "precisión" con que podía "haber sido redactado" el suplico de la demanda, no obstante, que no se aprecie la "excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda", pero, aparte de que una simple consideración no cabe erigirla en causa fundante de una impugnación, el tema del "defecto legal" en la demanda es objeto de otro motivo casacional al que, en su momento se aludirá. A partir de la consideración mencionada, el recurrente realiza una extensa exposición que comprende, desde el "relato histórico" que contiene la demanda inicial del litigio, convenientemente apostillado, hasta el examen crítico del dicho "suplico", con hipótesis sobre el cumplimiento de la sentencia. Mas lo cierto es que la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de primera instancia "salvo con respecto al Sr. Javierque es absuelto de la demanda" dá respuesta judicial plenamente coherente a las cuestiones planteadas en la demanda y peticiones suplicadas, ya que sus pronunciamientos guardan la necesaria correspondencia, en lo menester, con los pedimentos formulados. La sentencia, por tanto, como la impugnada que no concede más de lo pedido, ni resuelve sobre cosa distinta, ni deja de resolver alguna petición de los escritos presentados no es incongruente (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1997).

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa de nuevo la incongruencia de la sentencia en relación con el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tal planteamiento conjunto confunde los ámbitos aplicativos de cada precepto, pero pone de relieve el error en que ha incurrido la sentencia, con infracción del citado artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al imponer las costas del codemandado absuelto Sr. Javier"a los otros dos demandados, sin que, pese a lo que dice la misma, respecto a las "precisiones que se contienen en el fundamento cuarto", aclare o supla ningún concepto que deba tenerse en cuenta pues lo que resulta obvio es que nunca pueden pechar, con las costas causadas por un codemandado absuelto, los codemandados condenados, dado que la condena en costas o su no imposición, según los casos, tiene sentido entre partes contrapuestas y no entre partes que ocupan semejante posición procesal. Por tanto se acoge el motivo.

TERCERO

Denuncia el tercer motivo (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La infracción del artículo 154, apartado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil o "alternativamente" la "inadecuación de procedimiento" (artículo 1.692-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La confusión en que otra vez incurre el recurrente en relación con los ámbitos de los motivos que indebidamente denuncia, uno como "alternativo" del otro, no resulta admisible, como, además, se colige de la propia argumentación que, en definitiva, queda reducida a poner de relieve la supuesta incompatibilidad entre las "normas acumuladas", apoyándose, sin respeto a la técnica casacional, en elementos fácticos unilaterales que hacen claro supuesto de la cuestión, con referencia al alcance de la ruina tal como aparece establecida, conforme a hechos probados y desconocimiento de la aceptación por la sentencia recurrida de la compatibilidad entre el ejercicio de la acción resolutoria del contrato "ex" artículo 1.124 del Código civil y la indemnizatoria derivada del artículo 1.591, ambos del Código civil, que recoge la sentencia de primera instancia. Es claro que en caso de ruina se puede pedir la resolución del contrato "ex" artículo 1.124 del Código civil (sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1970, 28 de septiembre de 1987, pues la acción "ex" artículo 1.591 es compatible con la normativa general del incumplimiento (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 13 de julio de 1987). Por tanto, sucumbe el motivo.

CUARTO

Plantea -desordenadamente, en este lugar- el recurrente, como motivo cuarto (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la denuncia por quebrantamiento de forma, a causa, según manifiesta, de la infracción por no aplicación de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda del artículo 533-6º en relación con el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ya las sentencias de instancia han puesto de relieve que, pese a alguna incorrección del suplico de la demanda, no era atendible la excepción (que como se sabe se refiere a cuestión perfectamente subsanable, y que tiene su sede propia en la comparecencia objeto del juicio de menor cuantía), dado que el principal tema que servía de soporte el supuesto "defecto" era la alegada y reclamada como indebida "acumulación de acciones". Descartada, según se ha puesto de relieve que tal incompatibilidad exista, merece recalcarse lo erróneo del fundamento, pues como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1994 "el ámbito de la excepción por defecto legal en el modo de proponer la demanda no se extiende a la acumulación de acciones defectuosas". En definitiva, fenece el motivo.

QUINTO

Finalmente el quinto y último motivo considera que se ha infringido (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin expresión de cauce procesal) el artículo 1.591 del Código civil. No obstante la argumentación se desliza hacia reflexiones que formula el recurrente sobre las alegaciones que, a su juicio, debía haber realizado el actor en lugar de las que formuló, dado el carácter reparable de los "vicios ruinógenos", con reiteración de la supuesta "indebida acumulación de acciones", junto a una crítica de los criterios indemnizatorios que establece la sentencia, cuestiones todas que se desvían del alcance e idoneidad del motivo que exige, en todo caso, la concreción de la infracción denunciada, lo que, en modo alguno se hace. Por tanto, procede, el rechazo del motivo.

SEXTO

El acogimiento del motivo segundo conduce a la declaración de haber lugar parcialmente al recurso, lo que determina la imposición de las costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Angelcontra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 440/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Denia por Don Pedro Jesúscontra DIRECCION000., Don Luis Angely Doña Margaritay Don Javier, por lo que anulamos y casamos en el solo aspecto que se refiere a la condena en costas en primera instancia, mandando que sean los demandados condenados en esa instancia los que abonen las costas causadas en la misma, a excepción de las que corresponden al Sr. Javier, demandado absuelto, que se imponen a la parte actora. No se imponen las costas de segunda instancia. Las del presente recurso de casación deberán satisfacerse por cada parte las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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