ATS, 6 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:8657A
Número de Recurso1680/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección de apoyo a la Sección Octava), se dictó Sentencia el 30 de enero de 2001, en el rollo 495/2000, dimanante de los autos de juicio verbal nº 88/99 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Quart de Poblet, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesús Luis, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2000.

  2. - Mediante escrito presentado con fecha 12 de febrero de 2001 se instó la preparación de recurso de casación por la representación de D. Jesús Luis, dictándose Providencia de fecha 6 de marzo de 2001 por la que se tuvo por preparado el recurso de casación, confiriéndose a la parte recurrente el plazo de veinte días para que interpusiera el citado recurso de conformidad con lo establecido en el art. 481 de la LEC 2000.

  3. - Por escrito presentado con fecha 6 de abril de 2001 la parte recurrente interpuso recurso de casación, dictándose Providencia de fecha 9 de abril de 2001 por la que se tuvo por interpuesto dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a las partes el día 12 de abril de 2001.

  4. - La Procuradora Dª Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Jesús Luis, presentó escrito ante esta Sala el 20 de abril de 2001, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de "MUTUA VALENCIANA AUTOMOVILISTA, S.A." presentó escrito ante esta Sala el 25 de abril de 2001 personándose en concepto de parte recurrida.

  5. - Con fecha 4 de mayo de 2004 se dictó Providencia del siguiente tenor literal: "En atención a lo previsto en el apartado 3 del art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, se ponen de manifiesto a la partes recurrente y recurrida comparecidas, por el plazo de DIEZ DÍAS, las posibles causas de inadmisión siguientes:

    1. ) Fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000)

    2. ) Plantear en fase de interposición cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

    Transcurrido el plazo dese cuenta nuevamente"

  6. - Por la parte recurrente personada se presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 27 de mayo de 2004, manifestando su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la Providencia de fecha 4 de mayo de 2004. La parte recurrida personada presentó escrito que tuvo entrada en este Tribunal con fecha 20 de mayo de 2004, manifestando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la citada Providencia de fecha 4 de mayo de 2004.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de tráfico, comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, en atención a la materia litigiosa, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fecha de 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9 ,16 , 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo, 6, 20 y 27 de abril, 4, 11, 18 y 25 de mayo y 1, 8 y 15 de junio de 2004.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    En el escrito de preparación, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, los arts. 73 y 76 de la Ley 50/80 y el art. 24 de la Constitución Española, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a las siguientes doctrinas: 1º) la referente a los daños nuevos, citando al efecto la Sentencia de fecha 20 de abril de 1998; 2º) la referida a la indemnización de los resultados no previstos, citando al efecto las Sentencias de fechas 27 de enero de 1981, 13 de mayo de 1985, 25 de marzo de 1976, 11 de diciembre de 1979 y 9 de febrero de 1988; 3º) la contenida en las Sentencias de fechas 2 de febrero de 1987 y 20 de abril de 1988; y 4º) la doctrina consistente en que las Sentencias penales no producen excepción de cosa juzgada. Igualmente se alega la oposición a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de cosa juzgada, citando al efecto como opuesta a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), de fecha 31 de marzo de 2000.

    El escrito de interposición se refiere únicamente al recurso de casación, articulándolo en dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1252 del Código Civil, con mención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cosa juzgada y en el motivo segundo se alega la infracción de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en materia de cosa juzgada.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto la interposición del recurso de casación se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio al art. 1252 del Código Civil, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, lo que resulta especialmente patente en los asuntos sustanciados en razón de la materia, cuyo cauce de recurribilidad es el "interés casacional", pues este presupuesto, que debe quedar acreditado en fase de preparación (vid. STC 46/2004, de 23 de marzo), ha de referirse a jurisprudencia relativa a las propias normas que se citan como infringidas en el momento de anunciar el recurso; siendo ya un criterio reiterado de esta Sala, recogido en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto consistente en justificar la presencia del interés casacional que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras).

  3. - Pero es que, además, aun cuando con un criterio muy flexible, se entendiera que en el escrito de preparación se indicó como infracción legal cometida la referente a la cosa juzgada, habida cuenta que si bien no se citó el art. 1252 del Código Civil, si se hizo referencia a Sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales sobre la materia, el recurso de casación tampoco podría prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto a través del dicho recurso, en fase de interposición, se plantea una cuestión que exceden de su ámbito, al denunciar la de la jurisprudencia relativa a la cosa juzgada, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tales infracciones. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1427/2002, 1352/2002, 1438/2002, 1386/2002, 1505/2002, 1356/2002 y 1258/2002). Como consecuencia de lo expuesto las infracciones sobre la cosa juzgada deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, en los estrictos términos de la Disposición final 16ª , regla 2ª, de la LEC 2000, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito. Asimismo debe hacerse constar que es criterio reiterado de esta Sala que el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales" ( Autos, entre otros, de 16 de octubre de 2001, en recursos 1831 y 1864 de 2001, de 23 de octubre de 2001, en recurso 2034/2001, de 30 de octubre de 2001, en recurso 1884/2001, de 13 de noviembre de 2001, en recurso 1878/2001, de 20 de noviembre de 2001, en recursos 2005 y 2068 de 2001, de 27 de noviembre de 2001, en recursos 1930 y 2023 de 2001, de 4 de diciembre de 2001, en recurso 2098/2001, de 28 de diciembre de 2001, en recursos 2398/2001 y 2153/2001 y de 22 de enero de 2002 en recursos 2635/2001, 2027/2001, 2452/2001 y 2121/2001) razón por la que no cabe invocar la nueva LEC 1/2000, de 7 de enero, para fundar el interés casacional basado en la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribuna Supremo y de jurisprudencia contradictorio de Audiencias Provinciales, ya que éstas, en todo caso, deben venir referidas a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.

    Simplemente añadir que, argumentado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, que la mención del art. 1252 del Código Civil fue un mero error, debiéndose entender como infringidos los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, ello no es admisible habida cuenta que todo el contenido del escrito de interposición, en cuanto a su fundamentación, va dirigido precisamente a la cosa juzgada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis, contra la Sentencia, de fecha 30 de enero de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección de apoyo a la Sección Octava).

    2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

    3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución a las partes por este Tribunal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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