STS, 22 de Enero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso376/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Agustíny Narciso, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que les condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por el Procurador Sr. Caballero Aguado y Procurador Sr. Valero Sáez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1136/96, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 1 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º.- Se declara expresamente probado que Narciso, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en día no concretado de principios del año 1992, con ocasión de encontrarse en las inmediaciones del Supermercado Repons de Palma, conoció al niño Claudio, nacido el 22 de diciembre de 1979, y lo llevó a pasear en su coche. En otra ocasión posterior sin que conste la fecha exacta, vió a Claudiocon otro niño, llamado Carlos Jesús, nacido el día 14 de Mayo de 1980, en la zona del Hipermercado Texas de Palma y les pidió que le hicieran una paja; se montaron en el coche los dos niños y le masturbaron mientras Narcisoles acariciaba por el pecho y por las piernas, dándoles 1.500 pesetas una vez hubieron terminado la mencionada masturbación. Este hecho se repitió en posteriores ocasiones, pudiendo cifrarse entre 10 ó 15, en las cuales a veces estaban solos Narcisoy Claudio, ó Narcisoy Carlos Jesús, y, lo que ocurría era que Narcisose masturbaba mientras les acariciaba la cabeza, el pene o las piernas, dándoles luego dinero, habiendo intentando tocarle el pene, pero no lo consiguió. En algunas ocasiones, Narcisoles dejó conducir el coche, les compró cigarrillos, regaló un reloj y también una bicicleta antigua a Claudio. Asimismo Narcisollevó a los niños a un descampado de las inmediaciones del Polideportivo Príncipes de España y les hizo fotos desnudos.- 2º.- También se declara expresamente probado que Agustín, mayor de edad, y sin antecedentes penales, conoció a los menores Claudioy Carlos Jesúsaproximadamente en Enero de 1993, en las inmediaciones del Hipermercado Texas de Palma, y desde entonces realizó lo siguiente: llevándose a Claudioo a Carlos Jesúsen el coche, se masturbaba al tiempo que les acariciaba el cuerpo y el pene, dándoles luego dinero, (mil o mil quinientas pesetas) haciéndolo con cada uno de ellos unas 5 veces, en algunas de las cuales los niños le masturbaban y en una ocasión llegó a chupar el pene de Carlos Jesús".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, HA DECIDIDO: 1º.- CONDENAR A LOS ACUSADOS Narciso, y Agustínen concepto de autores criminalmente responsables cada uno de ellos de los delitos, de CORRUPCIÓN DE MENORES, precedentemente definidos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena PARA CADA UNO DE LOS ACUSADOS y PARA CADA UNO DE LOS DOS DELITOS cometidos por ellos, de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DÍA DE PRISION MENOR Y CIEN MIL PESETAS (100.000) de multa con veinte días de arresto sustitutorio en caso de impago, e INHABILITACION ESPECIAL, por tiempo de seis años y un día y pago de las 2/5 de las costas procesales.- 2º.- Reclamar del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil terminadas de acuerdo a derecho.- 3º.- Abonar a los acusados para el cumplimiento de la condena el tiempo de privación de libertad que hubieren sufrido en razón de la presente causa.- 4º.- Proponer al Gobierno de la Nación la tramitación del oportuno expediente para concesión de la gracia de indulto conforme a lo expresado en los fundamentos de Derecho de esta Sentencia, especialmente en el 6º.- Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Agustínse basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Narcisose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal.

Argumenta el recurrente, en favor del recurso, que los menores Claudioy Carlos Jesúsfueron quienes ofrecieron sus servicios a los acusados como lo hicieron a pluralidad de personas lo que denota una dedicación y una prostitución de antemano y cuya permanencia en este tipo de actividades estaba ya decidida con independencia de la respuesta que a dichos ofrecimientos y provocaciones diera el recurrente.

La figura delictiva que examinamos trata de preservar y proteger a los menores de toda conducta de prostitución y corrupción sexual o que la promueva, favorezca o facilite, en un momento crucial en la formación de su personalidad, al carecer de la madurez y experiencia suficiente para poder afrontar tan deleznables provocaciones y desvíos sexuales que indudablemente afectan a su libertad sexual y a su propia dignidad, siendo, por ello, irrelevante el consentimiento de los menores, como reiteradamente ha reconocido esta Sala que también viene afirmando que basta que de tales conductas se derive naturalmente su dedicación e inclinación a la prostitución mediante una vida sexual prematura, envilecedora y degradante, sin que sea preciso que tal resultado llegue a producirse pues constituye un delito de tendencia o de mera actividad (cfr. entre otras, sentencia de 12 de mayo de 1994).

Es asimismo doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia de 4 de junio de 1994, que la reiteración de acciones de carácter sexual a cambio de dinero, u otra recompensa o compensación, realizadas con un menor de edad constituye un supuesto en el que se favorece o estimula su prostitución. Y en contra de lo que se afirma por el recurrente, resulta irrelevante que el menor o menores cuya prostitución o corrupción se favorezca se encuentren ya prostituidos (cfr. sentencia de 17 de mayo de 1990) ya que siempre se espera o es posible una regeneración que indudablemente se dificulta con los nuevos actos de inducción a la prostitución, que le hunden más, si cabe, en la degradación de su normal desarrollo y libertad sexual.

En el supuesto que ahora examinamos, del relato histórico de la sentencia de instancia, que debe permanecer inalterable, fluyen, sin dificultad, todas las notas y características que se acaban de dejar mencionadas para caracterizar el favorecimiento a la prostitución de un menor de edad.

El recurrente, según el relato fáctico, se llevó en su vehículo a unos menores de 12 y 14 años, y delante de ellos se masturbaba al tiempo que les acariciaba el cuerpo y el pene, y en algunos ocasiones los menores le masturbaban a él y una vez llegó a chupar el pene del menor de 12 años, actos que realizó con cada uno en unas cinco ocasiones, en las que le entregaba a cada menor entre mil o mil quinientas pesetas.

Resulta evidente una reiterada inducción ejercida sobre los menores para intercambiar acciones sexuales por dinero con suficiente entidad para favorecer su prostitución.

El nuevo Código Penal, en su artículo 187, suprime la mención a la corrupción de los menores, pero mantiene como delictiva la conducta del que promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad, añadiendo la inducción. Sigue, por consiguiente, siendo típicos los hechos que se imputan al recurrente y la pena impuesta también puede ser aplicada con arreglo al nuevo texto, con ello se da respuesta, asimismo, a las alegaciones del recurrente sobre la adaptación al nuevo Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal.

Como se ha expresado, los hechos que se declaran probados se subsumen sin dificultad alguna en el artículo 452 bis b) 1. del Código Penal derogado y no sólo por la persistencia y reiteración en los actos favorecedores de la prostitución de los menores sino especialmente porque constituyen conductas y comportamientos con especial aptitud para favorecer o facilitar dicha prostitución. El artículo 452 bis b) 1. del Código Penal ha sido correctamente aplicado sin que los hechos que se declaran probados puedan incardinarse en el artículo 430 del mismo texto legal, como solicita el recurrente, al referirse a supuestos de agresión sexual bien distintos de los enjuiciados.

El motivo tampoco puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR Narciso

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal.

La coincidencia con el correspondiente motivo formulado por el otro recurrente permite dar por reproducidos los argumentos allí expuestos para desestimarlo.

En este caso, la conducta que los hechos probados atribuyen a este recurrente consiste en que igualmente subió a su vehículo a los dos menores, lo que hizo unas diez o quince veces, le masturbaron mientras el recurrente les acariciaba el pene, las piernas y otras partes del cuerpo, dándoles luego dinero y regalando a uno de ellos distintos efectos, y en una ocasión les hizo fotos desnudos. El Tribunal de instancia ha aplicado correctamente el artículo 452 bis b) 1. del Código Penal.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal.

Es de reproducir, igualmente, lo expuesto para desestimar igual motivo del otro recurrente. Este debe correr la misma suerte de desestimación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Agustíny Narciso, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 1 de diciembre de 1995, en causa seguida a los mismos por delito de corrupción de menores. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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