STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2574/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Lorenzo, Ángel, Jose María, Franco, Juan Ramón, Ramón, Donatoy Luis Enriquecontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Sánchez- Vera y Gómez Trelles.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sanlucar la Mayor instruyó sumario con el número 84/92-PA contra Ángel; Luis Enrique; Jose María, Lorenzo, Franco, Juan Ramón, Ramóny Donatoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que con fecha 13 de Junio de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado y así se declara: Que los acusados Lorenzo, Ángel, Jose María, Franco, Juan Ramón, Ramón, Donatoy Luis Enrique, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban una especie de clan familiar, siendo el Jefe el primero de los acusados, realizando reuniones a primeros de 1989 en el domicilio de aquél, sito en la CALLE000núm. NUM000de la localidad de Aznalcollar, de la Provincia de Sevilla, a dichas reuniones asistían no sólo los acusados, sino también otros miembros de la familia, como las mujeres de los hermanos y sobrinos, tratando principalmente sobre temas religiosos, leyéndose pasajes de la Biblia; Lorenzotenía entre sus familiares, vecinos y personas de otras localidades, la aureola de poseer poderes sobrenaturales, curando a los enfermos, por esta razón le visitaban muchas personas con la finalidad de curarse de sus enfermedades; era tanta la devoción que le tenían el resto de los acusados y otros familiares, que su obediencia hacia él era ciega y realizaban lo que les mandaba, e incluso les ordenaba como educar a sus hijos, imponiendo algunos castigos a algún sobrino para que fueran humildes y obedientes; pero no todas las reuniones eran con fines religiosos: en el citado año 1989 o 1990, celebraron dos reuniones en el domicilio del también acusado, Jose María, que tenía la casa sin terminar de construir, pero que habitaban él y su familia, en esta ocasión se reunieron con ánimo lúbrico en dos fechas distintas, colocando en el extremo de una habitación, al menor de 15 años Jose Antonio, sobrino de los acusados, obligándole a desnudarse y le conminaron a que se masturbase en presencia de todos, lo que hizo, para lo cual apagaban las luces de la habitación y lo iluminaban con un foco; estos hechos los presenció en una ocasión Matías, hermano también de los acusados, que contó lo ocurrido a la madre del citado menor Flor, que denunció los hechos ocurridos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Lorenzocomo autor de un delito de corrupción de menores, ya definido y circunstanciado, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y ocho años de inhabilitación especial para todo cargo relacionado con la custodia o guarda de menores y multa de cien mil pts., con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a los acusados restantes, Ángel, Jose María, Franco, Juan Ramón, Ramón, Donatoy Luis Enriquea la pena de seis meses de arresto mayor y suspensión de cargos públicos, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión y oficio por igual tiempo y multa de 51.000 pts. con arresto sustitutorio de dieciseis en caso de impago, con las referidas accesorias. Costas por partes iguales con inclusión de las de la Acusación Particular.

    Reclámese del Instructor a la mayor brevedad posible la pieza de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, Lorenzoy 7 MÁS, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley. Se formula al amparo del art. 24.1 de la CE de 27 de Diciembre de 1978, en relación con el art. 53.1 de la misma.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849, párrafo segundo de la LECr.

TERCERO

Al amparo del art. 849 párrafo primero de la LECr., por cuanto se estima que se ha infringido por no aplicación un precepto sustantivo cual es el art. 431 del CP. y el 16 del mismo Cuerpo de leyes.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 5 de Diciembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alegan los recurrentes en primer término que han sufrido indefensión durante el proceso en el que resultaron condenados, dado que no les fue admitida la prueba documental oportunamente ofrecida. Se trata de una certificación del Colegio Público "La Cruz Blanca", en el que diferentes profesores y tutores de los sobrinos de los acusados manifestaban que todos los menores asistían a sus respectivas clases con normalidad y comportándose igualmente con normalidad en todos los aspectos.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a valerse de medios de prueba requiere que éste sea pertinente, es decir, según la terminología de la jurisprudencia constitucional estar relacionada con la ratio decisiones y, por lo tanto, con el objeto del proceso, definido por el delito que se enjuicia.

En el presente caso la impertinencia de la prueba ofrecida resulta clara, toda vez que la tipicidad de la conducta en relación al 452 bis b) CP. no depende -según la jurisprudencia de esta Sala- de trastornos de conducta que la acción idónea para la corrupción pueda producir. Consecuentemente el Tribunal a quo no tenía que juzgar sobre los efectos de la acción en el comportamiento de la víctima, sino exclusivamente sobre la idoneidad de la conducta del autor. La Defensa, por el contrario, considera -en contra de lo sostenido por la jurisprudencia- que el delito de corrupción de menores requiere un resultado consistente en la adopción de un comportamiento anormal del menor objeto de la acción y, por esa razón, entiende, equivocadamente, que no ha podido valerse de pruebas pertinentes, que le habrían permitido demostrar que la acción del autor no generó comportamientos desviados de parte del menor.

Sin perjuicio de lo anterior, es también claro que si el tipo penal requiriera el resultado que presupone la tesis de la Defensa, no hubiera sido de ninguna utilidad un certificado de buena conducta en la escuela, dado que el resultado no se podría referir en ningún caso a un desorden del comportamiento que vaya más allá de la esfera de lo sexual.

SEGUNDO

En los dos motivos siguientes del recurso sostienen los recurrentes que los hechos no pudieron ocurrir en la forma en la que lo establece el Tribunal a quo, distinguiendo entre la falta de prueba respecto al procesado condenado como autor y la situación de los que fueron condenados como cómplices. Al respecto hacen referencia a distintas circunstancias que demostrarían que Jose Maríano tenía el domicilio que establecen los hechos probados, ni en tal domicilio existía suministro de luz. En tal sentido se ofrecen los documentos que acreditan el comienzo del suministro del agua y de electricidad, certificaciones municipales de empadronamiento, el informe médico-forense de fecha 17-9-92 respecto de la normalidad de Jose Antonio.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Entre los documentos invocados por la Defensa existen algunos que carecen de toda relevancia. Notoriamente ello ocurre con el referente a la normalidad médica de Jose Antonio. Las razones de la irrelevancia del documento han sido ya expuestas en el Fundamento Jurídico anterior.

En lo demás es claro que no estamos en presencia de documentos que tengan fuerza para desvirtuar las conclusiones sobre los hechos que alcanzó la Audiencia. En efecto, los jueces a quibus pudieron, mediante prueba testifical llegar a la convicción expuesta en los hechos probados, a pesar de las constancias de estos documentos, dado que, en primer lugar, no son documentos que vinculen al Tribunal por su contenido y, en segundo lugar, que su contenido no es incompatible con la existencia misma del hecho que se tuvo por probado, toda vez que ni el agua corriente ni la luz eléctrica son condiciones necesarias para la comisión del hecho que se tuvo por probado.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 16 CP., en relación al 431 del mismo, respecto de los procesados que fueron condenados como cómplices. En este sentido sostiene, por un lado, que los condenados como cómplices no han realizado actos de cooperación "anteriores o simultáneos a la ejecución del hecho". Por lo demás, en forma general, la Defensa sostiene que sería aplicable al caso el art. 431, párrafo CP., dado que no habría existido propósito de prostituir o corromper al menor, sino, de sancionarlo dentro del grupo del que formaba parte.

El motivo debe ser desestimado.

En el presente motivo se plantean dos cuestiones. La primera concierne a la subsunción del hecho; la Defensa sostiene, al respecto, que, en todo caso, estamos ante una acción típica prevista en el art. 431 CP. y no ante un supuesto del art. 452 bis a) CP., lo que plantea el problema de la distinción de ambas acciones. La segunda cuestión se relaciona con las condiciones bajo las cuales se da una cooperación al hecho del autor principal en los términos del art. 16 CP.

  1. La diferencia entre las acciones de exhibicionismo y las de corrupción reside en el carácter de abuso sexual grave que estas últimas representan. La existencia de un abuso sexual grave, por otra parte, se deduce de la incidencia que la acción sexual concreta podría tener en un desarrollo sexual sin perturbaciones. Es indudable en este sentido que coaccionar a un joven adolescente para que convierta su propia masturbación en espectáculo, cumple con las exigencias de una acción de promoción de la corrupción, y no, simplemente, de exhibicionismo. La Sala entiende que se trata de una acción que, dada la inexperiencia de la víctima y la etapa del desarrollo sexual en la que se encuentra, puede interferir en su representación de una vida sexual adaptada a los criterios socialmente aceptados. Consecuentemente, el hecho principal en el que participaron todos los recurrentes, es decir, en el que fue llevado a cabo por Lorenzo, se subsume bajo el tipo del art. 452 bis b), 1º CP.

  2. La otra impugnación cuestiona la existencia, como se dijo, de los presupuestos de la complicidad. La Defensa parte de un punto de vista, en principio, correcto, según el cual toda participación, en tanto forma de cooperación, requiere, al menos, el favorecimiento de la ejecución del hecho principal. Si este requisito es entendido en un sentido estrictamente causal es claro que quienes no hacen ninguna aportación causal al hecho, no podrían ser considerados cooperadores en el sentido del art. 16 CP. Dicho en otras palabras: no cabría una cooperación por omisión, toda vez que las omisiones no son consideradas causales.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia admiten la participación omisiva en los hechos punibles activamente cometidos, cuando el omitente ha omitido impedir la comisión del hecho del autor principal, es decir, era garante de la no comisión del delito. Ello no obsta para que en la doctrina no exista acuerdo sobre si el garante que omitió impedir la realización del tipo debe ser considerado en todos los casos un autor, o si, por el contrario cabe una diferenciación como la que se practica en los casos de participación activa, entre autores y cooperadores por omisión. Pero, de todos modos, esta cuestión no es discutible en esta causa, ya que la acusación no ha recurrido contra la aplicación del art. 16 como fundamento de la condena de la mayor parte de los recurrentes y una modificación de la sentencia recurrida tiene su límite en la prohibición de reformatis in perjus.

En el presente caso, por el contrario, es necesario diferenciar entre los tíos del joven adolescente de 15 años y otras dos personas de las que se ignora si tenían algún lazo familiar con el menor: los procesados Ángely Luis Enrique. Los tíos del menor eran garantes de la no realización del tipo penal del art. 452 bis b) CP. Tal posición de garante provenía de la confianza fundada en lazos de familia, que los padres de aquél depositaban en Lorenzoy en los otros que participaban de las reuniones en las que el hecho tuvo lugar. Es claro que los padres del joven permitían la participación de su hijo menor de edad en las reuniones a las que éste asistía, confiando en los fines de las mismas desde el punto de vista de sus creencias, lo que implicaba que los tíos asumían el papel que dentro de la institución familiar correspondía a los padres, ausentes en ese momento. Por lo tanto, la omisión de impedir los actos que tuvieron lugar en las dos reuniones en las que el sobrino fue obligado a masturbarse delante de los asistentes, fundamenta la cooperación por omisión que la Audiencia ha calificado como complicidad (art. 16 CP.). y que, como se dijo, no fue recurrida por la acusación.

CUARTO

En el procedimiento de adaptación del recurso al CP. vigente (L.O. 10/95) la Defensa ha sostenido que el nuevo texto del art. 187 recoge el supuesto fáctico del art. 452 bis b) CP. (1973). En este sentido afirma que la pena aplicable sería de uno a dos años, razón por la cual se debería aplicar la pena mínima. La misma reducción de pena se postula para los condenados como cómplices. Asimismo, sostienen los recurrentes que el nuevo art. 185 CP., que entienden aplicable al caso requiere que la exhibición obscena sea practicada ante menores de edad o incapacitados. De ello se deduce -entiende la Defensa- que el hecho ha quedado despenalizado.

La adaptación del recurso debe ser desestimada.

Las razones expuestas en el Fundamento Jurídico tercero dejan clara la razón por la cual no es aplicable el tipo de las exhibiciones obscenas.

Por otra parte, es cierto que ya no se habla en el texto del art. 187 CP. de corrupción y que tampoco se lo hace en los siguientes del Capítulo V del Título VIII. Sin embargo, ello no significa que el hecho de imponer la realización de una acción sexual en público prevaliéndose de la autoridad que a una persona se le reconoce en el grupo familiar haya sido despenalizada. En efecto, tales comportamientos se subsumen en la actualidad bajo el tipo del art. 178 CP., pues implican una agresión a la autodeterminación sexual coactivamente ejecutada. Más aún en el presente caso la intimidación reviste un carácter particularmente vejatorio, por haber sido ejercido para obligar a realizar una acción sexual en presencia de otras personas, y consiste en un prevalimiento basado en una relación de parentesco, circunstancias ambas previstas en los Nºs. 1 y 4º del art. 180 CP. Ello permite aplicar una pena de cuatro a diez años de prisión, notoriamente más grave que la impuesta en la sentencia recurrida.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de los procesados Ángel, Luis Enrique, Lorenzo, Jose María, Franco, Juan Ramón, Ramóny Donatocontra sentencia dictada el día 13 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida contra los mismos por un delito de corrupción de menores.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuere procedente, según el art. 2º.2 del CP.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 2574/95

Sentencia Núm.: 1029/96

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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