STS, 15 de Enero de 2007

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2007:642
Número de Recurso2722/2005
Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso de suplicación nº 16/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 370/04, seguidos a instancias de DON Juan Manuel, DON Cornelio y DON José contra SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Juan Manuel, DON Cornelio y DO José representados por el Letrado Don Oscar Díaz Vilchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores Sres. Juan Manuel y Cornelio prestaban servicio para la demandada con una antigüedad desde el último contrato de interinidad suscrito en ambos casos el 1.10.02 con la categoría de sustituto de ACR (moto) Grupo 01 Subgrupo 02, en el puesto de trabajo, Auxiliar Reparto en Moto, con destino en puesto Base nº 11 y 12 de Palma de Mallorca y un salario de 38,96 # diarios respectivamente, incluida prorrata de pagas extras. El Sr. José prestaba sus servicios con antigüedad del 1.10.03 con la categoría de Operativo con destino en Manacor y un salario de 38,96 # diarios, incluida prorrata. La relación se había formalizado mediante sendos contratos de interinidad por vacante (VT1 y VA1). Según la cláusula 7ª los contratos se formalizaban al amparo del art. 4ª del Real Decreto 2720/98 de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula 1ª hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido. 2º.- En fecha 1.07.01 la empresa se transformó en Sociedad Anónima Estatal. 3º.- El convenio colectivo de aplicación es el I Convenio colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, publicado en el BOE nº 38 el 13.02.04. 4º .- En fecha 15 de abril de 2004 los actores recibieron comunicación por parte de la empresa dando por extinguida la relación laboral por haberse cubierto sus plazas por un proceso de consolidación de empleo de la empresa con efectos del 9-05-04 fecha en la que el puesto de trabajo que cada uno venía desempeñando fue cubierto por personal que obtuvo una de estas plazas como consecuencia del proceso de consolidación realizado por la empresa y en cuyas pruebas selectivas participaron los actores Sr. Juan Manuel y Sr. José sin que obtuvieran puntuación suficiente conforme a las bases de la convocatoria (que no impugnaron) para figurar en la lista de aprobados. En las localidades de Palma, Palmanova y Manacor se ofertaron todas las vacantes existentes sin que desde el 10-05-04 se hayan suscrito nuevos contratos de interinidad por vacante en reparto. 5º.- Los trabajadores no ostentan ni lo han hecho en el último año, la condición de representantes de los trabajadores. 6º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el TAMIB en fecha 2-06-04, e instado el 25-05-04, con el resultado de intentado sin efecto". En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, D. Cornelio Y José, contra S.A.E. CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, sobre DESPIDO, debo DECLARAR Y DECLARO DESPIDO IMPROCEDENTE la extinción del contrato de los actores condenando a la empresa a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar la firmeza de la misma, readmita en su mismo puesto de trabajo a los trabajadores despedidos o los indemnice en la suma de 2.775,9 euros respecto a Juan Manuel y Cornelio y la suma de 1.022,7 # respecto a José, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado opta por lo primero, y en cualquier caso, le abone los salarios dejados de percibir desde el 9-05-04 hasta la fecha de notificación de la presente sentencia a razón de 38,96 # diarios para cada uno de ellos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Juan Manuel, DON José y DON Cornelio y por la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación de D. Juan Manuel Y OTROS y por la de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 06/10/04 y debemos confirmar y confirmamos su Fallo".

Con fecha 14 de abril de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó auto de aclaración, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos aclarar y aclaramos el Fallo de la sentencia 130/05 de tres de marzo de 2005, en el sentido de añadir al mismo tras la palabra "OTROS" la frase "salvo en la cuestión de la antigüedad que será la fijada en el Segundo de los Fundamentos de Derecho de está Resolución".

TERCERO

Por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de julio de 2005, en el que se alega infracción de los artículos

15.1 y 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 1.c) y 4, y en su caso, 8.1c) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, art. 14 de la Constitución, en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, así como el art. 158.3 de la LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 25 de octubre de 2004 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 31 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores habían prestado servicios para la empresa Correos y Telégrafos mediante contratos de interinidad por vacante al amparo del artículo 4 del R-D 2720/98 de 18 de diciembre, con una antigüedad desde el 1-5-2000, 11-1-2000, y 9-12-2002, de acuerdo con la rectificación de los hechos probados en este punto de suplicación, siendo el último contrato suscrito de fecha 1-10- 02 (Sr. Juan Manuel y Sr. Cornelio ), y de fecha 1-10-2003 (Sr. José ); en 1-7-2001 la empresa se transformó en Sociedad Anónima; los actores en 15-4-2004 recibieron comunicación de la empresa, dando por extinguida su relación laboral por haberse cubierto sus plazas por el procedimiento de consolidación de empleo, con efectos de 9-5-2004, y en cuyas pruebas selectivas participaron los Sres. Juan Manuel y José no obteniendo puntuación suficiente, de acuerdo con las bases de la convocatoria que no impugnaron; la sentencia del Juzgado de lo Social, estimó los ceses despidos improcedentes. Recurrida en suplicación la Sala de lo Social de Baleares en sentencia de 3-3-2005 desestimó el recurso de Correos y Telégrafos al igual que el de los actores, en extremos el de estos últimos que aquí no interesan, confirmando la sentencia de instancia por considerar que a la demandada, le era de aplicación el límite de tres meses previsto en el artículo 4-2b) de R-D 2720/98 para los supuestos de interinidad por vacante, una vez adquirida por la demandada naturaleza jurídica-privada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia Correos y Telégrafos formuló el presente recurso invocando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 25-10-2004 en la que se estimó el recurso de Correos frente a una sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido; en este caso la trabajadora había suscrito un contrato de interinidad por vacante el 17-02-1993, participando en el proceso de consolidación de empleo temporal convocado en abril de 2003, siendo declarada apta; en 15-4-2004 se le comunicó el plazo para elegir destino poniendo en su conocimiento que su relación eventual anterior quedaría extinguida el 9 de mayo siguiente; el 7 de mayo comunicó que optaba por mantener su puesto de limpiadora, no teniendo interés en tomar posesión de la plaza adjudicada; el 7 de mayo se le comunicó el cese en la relación eventual con efectos de 9 de mayo. La Sala analizando el mismo problema que se suscita en la recurrida en relación a las consecuencias derivadas de la transformación de Correos en empresa privada, y la imposibilidad de que al contrato litigioso, anterior a la transformación se le aplicara el límite de tres meses previsto en el R-D 2720/98 de 18-12, concluía, que la configuración de la empleadora a tener en cuenta era la que tenía al tiempo de suscripción del contrato litigioso, momento en que la limitación temporal de tres meses no era de aplicación.

TERCERO

Existe la contradicción alegada, toda vez que en ambos casos se debate las consecuencias del cambio de naturaleza de la entidad demandada, y la aplicación o no, del plazo de tres meses de duración de los contratos resolviéndose en sentido contrario.

En contra de lo que alegan los actores en trámite de impugnación del recurso no es relevante, para apreciar la sustancial identidad de hechos y pretensiones, el hecho de que en la recurrida los contratos sean posteriores a la transformación de Correos en entidad privada, mientras en la referencial sean anteriores, pues en ambos casos se trata de contratados temporales en régimen de interinidad por «Correos y Telégrafos», y en ellos se cuestiona la aplicabilidad a tales contrataciones del régimen común -en concreto, el plazo máximo de duración- previsto para los supuestos de interinidad y la posible adquisición de la cualidad de trabajador fijo cuando el proceso de selección para cubrir las vacantes en el seno de los servicios postales excede de los tres meses previstos en el art. 4.2.b) RD 2720/98 para el ámbito privado. A la par que, en conclusión de esta Sala que ya adelantamos, la diferencia de régimen jurídico tras la constitución como sociedad estatal no alcanza a incidir en el concreto aspecto de la duración que corresponde al contrato de interinidad.

CUARTO

1.- La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituido en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del referido plazo máximo de duración al personal interino de la demandada, tanto si se trata de contrataciones precedentes a su transformación en sociedad estatal (SSTS 11/04/06 -rec. 1387/04- y 23/05/06 -rec. 2553/05 -), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a tal subrogación (STS 11/04/06 -rec. 1184/0 -). Como se recogía en la sentencia de 21-7-2006 (R-1652/05 ) cuyos razonamientos reproducimos.

"La duración del contrato de interinidad viene regulada en el art. 4.2.b RD 2720/98, distinguiendo entre el ámbito privado [«tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses»] y el de las Administraciones públicas [«la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica»]. Por lo que -en principio- desde el momento en que Correos y Telégrafos dejó de ser entidad pública empresarial [DA 11ª LOFAGE] para convertirse en sociedad anónima estatal [art. 58 Ley 14/00, de 29 /Diciembre], su régimen jurídico a los efectos debatidos había de ser el previsto para el ámbito privado en el art. 4.2.b) RD 2720/1998, con el límite de tres meses para la interinidad; lo confirmarían el art. 58.17 Ley 14/00, sobre constitución de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima» [«a partir de la fecha de inicio de la actividad ... el personal que la sociedad necesite contratar ... lo será en régimen de derecho laboral»], el art. 2 LGP y la DA 12ª LOFAGE, que se remiten al ordenamiento jurídico privado.

Pero la misma DA 12ª LOFAGE exceptúa las «materias en que les sean de aplicación la normativa [...] de contratación»; materia que en el ámbito laboral se conecta con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección del personal. Y más en concreto, la sociedad estatal demandada no se ha excluido por completo de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo: así, el art. 58 Ley 14/00, en sus números 7 y 12, con remisión -transitoria- al RD 1638/1995, de 6 /Octubre, cuyos preceptos justifican que se aplique a la sociedad estatal el régimen previsto en el art. 4.2.b RD 2720/98 para las Administraciones públicas; el Convenio Colectivo de 2003/2004 [BOE de 13/02/03 ] mantiene los sistemas formalizados de provisión de puestos de trabajo; y lo mismo hace el RD 370/2004 [5/Marzo], por el que se aprueba el Estatuto de Personal de la sociedad estatal demandada. Regulación toda ella que no significa privilegio alguno, sino más bien una carga en orden a la competencia en el sector que regula la Directiva 97/67 /CE.

Ya desde la concreta perspectiva de la norma examinada, se suscita la duda acerca de si la expresión «Administraciones públicas» que utiliza el art. 4.2.b RD 2720/98 ha de ser entendida en sentido estricto o finalístico. Con arreglo al primer criterio, todo contrato de interinidad por vacante suscrito por entidad que no se haya constituido a través de los tipos administrativos de personificación pública conforme a la LOFAGE [Administración del Estado, Organismos autónomos y entidades públicas empresariales; y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local], estará sometido al plazo máximo de tres meses. Pero una interpretación finalista -que es la que ha de imponerse- tiene en cuenta que el objetivo de aquel límite temporal es la de evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que en el caso de la sociedad estatal «la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional», al carecer el empresario de «disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado». De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción [a los que aplicar la examinada limitación de tres meses], y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de tres meses»que fija el art. 4.2.b) RD 2720/98 [ caso en el cual no procedería exigir aquella duración máxima a la interinidad concertada]".

QUINTO

Todo lo dicho conduce en el caso de autos a la estimación del recurso de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y a la casación y anulación de la recurrida y que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso de igual clase de la ahora recurrente, se revoque la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada por Don Juan Manuel, Don Cornelio y Don José, absolviendo a la recurrente. Sin costas. Devolviéndose el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, contra la sentencia que en fecha 3 de marzo de 2005 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso de suplicación nº 16/05 interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos núm. 370/04, seguidos a instancias de DON Juan Manuel, DON Cornelio y DON José contra SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, sobre Despido. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso formulado por el Abogado del Estado en nombre de aquella entidad y revocamos la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por DON Juan Manuel, DON Cornelio y DON José . Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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