STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2005:6958
Número de Recurso99/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - CONTENCIOSO - Recurso Ordinario
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo nº 1/99/1995, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, representado por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, con asistencia de letrado, contra el Real Decreto nº 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior; habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Boletín Oficial del Estado de fecha 22 de diciembre de 1994 se publicó el Real Decreto 2.308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

SEGUNDO

Contra dicho Real Decreto se interpuso por el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA el presente recurso contencioso-administrativo, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 13 de febrero de 1995, en el que suplicó a la Sala, tenga por formulada la demanda frente al Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, y en su día, previos los trámites legales preceptivos, dicte Sentencia declarando la nulidad del Real Decreto 2308/1994 por ser contrario a derecho, dejando sin efecto todos los actos realizados en su ejecución, interesando el recibimiento a prueba del presente procedimiento.

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Abogado del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito de fecha 24 de febrero de 1996, en el cual, tras exponer los razonamientos que estimó pertinentes, solicitó se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime, declarando el Real Decreto impugnado ajustado a Derecho al Ordenamiento Jurídico, oponiéndose al recibimiento a prueba interesado por la parte recurrente.

CUARTO

El Tribunal Constitucional, mediante oficio de fecha 25 de mayo de 1995, comunica a esta Sala que se ha admitido a trámite el conflicto positivo de competencia nº 1572/1995, promovido por el Consejo de Gobierno de las Islas Baleares frente al Gobierno de la Nación, en relación con determinados preceptos del Real Decreto aquí impugnado, en cuyo caso se suspenderá el curso del proceso hasta la resolución del conflicto, según dispone el artículo 61.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 7 de octubre de 1996, se acordó suspender la tramitación del presente recurso hasta tanto se resuelva el conflicto positivo de competencia nº 1572/1995.

SEXTO

Por providencia de esta Sala, de fecha 18 de octubre de 2004, habiéndose resuelto por sentencia de fecha 22 de julio de 2004, dictada por el Tribunal Constitucional, el conflicto positivo de competencia nº 1572/1995 contra el Real Decreto impugnado, se alza la suspensión acordada en el presente procedimiento, dictándose auto en fecha 30 de noviembre de 2004 acordando fijar la cuantía del presente recurso en indeterminada y recibir el proceso a prueba.

SÉPTIMO

Finalizado el periodo de proposición y práctica de prueba concedida a las partes sin que por ninguna de ellas se haya propuesto alguna, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 2 de Marzo de 2005 y 1 de abril de 2005, respectivamente, en los que se hicieron las manifestaciones procedentes y se ratificaron en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

OCTAVO

Mediante providencia de fecha 29 de junio de 2005 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 8 de noviembre del corriente, en que tuvo lugar.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Consejo Superior de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana impugna el Real Decreto 2308/1994 de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior.

Hay que considerar legitimado al Consejo recurrente, desestimando la excepción de falta de legitimación que invoca el Abogado del Estado, ya que el interés legitimador que el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional exige para recurrir lo tiene el indicado Consejo por verse afectado en su patrimonio y personal por la disposición que es objeto de impugnación, y aunque la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2308/94, establece la disolución de dicho órgano, ésta no era inmediata, sino que se retrasaba al momento en que estuvieren finalizadas las operaciones de traspaso de sus bienes a la Administración, y en todo caso a un año desde su entrada en vigor, plazo dentro del cual se formuló el recurso.

Su pretensión impugnatoria la fundamenta en los siguientes motivos: a) El Real Decreto en su conjunto es nulo en cuanto desarrolla un Real Decreto-ley 8/1994 de 5 de agosto, que es nulo por infringir el artículo 86.1 de la Constitución, al no darse para su aprobación el presupuesto de extraordinaria y urgente necesidad a que se supedita esta vía normativa, y afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I y al régimen de las Comunidades Autónomas, materias que no pueden regularse por Real Decreto-ley; b) Infracción, también por el Real Decreto-ley 8/1994 de los artículos 7 y 52 CE, en cuanto que al tener las Cámaras junto con su vertiente pública, una indiscutible base privada, no podían ser suprimidas por dicha norma; c) Infracción por el Real Decreto-ley 8/94 del artículo 14 CE, al suprimirse solamente las Cámaras de la Propiedad Urbana, y no otras Corporaciones de Derecho Público-Colegios Profesionales, Cámaras de Comercio, Cámaras Agrarias-, también comprendidas en el artículo 15.1.a de la Ley del Proceso Autonómico; d). El mencionado RDL infringe el artículo 22.4 CE, pues al suprimirse la cuota y la afiliación obligatoria por las Leyes de Presupuestos de 1988 y 1989, las Cámaras recobraron su naturaleza privada, por lo que ni las Cortes ni el poder ejecutivo podían unilateralmente suprimirlas; e) violación por el Real Decreto-ley 8/1994 del artículo 33.3 de la Constitución al privarse a las Cámaras de sus bienes sin indemnización, y destinarse el patrimonio formado con las aportaciones de los propietarios de fincas urbanas a otras atenciones de servicio público generales a toda la Comunidad, incluso a los usuarios; f). Nulidad de la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 2308/1994 al disolver los órganos de gobierno de las Cámaras y su Consejo Superior, colocándolos en una posición de total indefensión, incluso en cuanto a su legitimación para impugnar las disposiciones que dicte la Administración, disminuyendo las expectativas de defensa en juicio, impidiendo la confiscación de su patrimonio contar con fondos necesarios para garantizar su defensa; g) Vulneración del art. 33.3 CE por establecer, en primer lugar, la presunción de que todos los bienes adquiridos con posterioridad al RDL de 6 de mayo de 1927 lo fueron con cargo a la cuota obligatoria (art. 2.2), la adscripción, en segundo término, de los bienes no procedentes de dichas cuotas a asociaciones particulares y subsidiariamente al Patrimonio del Estado art. 6 y, por disponer, en último lugar, unilateralmente del patrimonio del Consejo Superior y de otras Cámaras para cubrir déficits de algunas de la Cámaras suprimidas (art. 4); h) Infracción del artículo 149 CE, pues establecido por el Real Decreto-ley 8/94 su aplicación solo a las Cámaras sometidas a la tutela estatal, sin embargo, la Disposición Adicional 2ª del Real Decreto 2308/94 la amplia a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de funciones y servicios en materia de CPU con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1990 y a los Secretarios de Cámaras a las que hubieran sido traspasadas las funciones de tutela art. 5.7 sin tener en cuenta que sobre dichas Cámaras el Estado carecía de potestad legislativa; i) Infracción del artículo 14 CE al discriminarse al personal laboral ingresado con posterioridad al 1 de enero de 1990 respecto de los que habían sido contratados con anterioridad., al no regular para estos su adscripción a la Administración; j) En relación con los Secretarios de las Cámaras se denuncia, en primer término, que se extiende su regulación no solo a los pertenecientes a las Cámaras sometidas a la tutela estatal, sino las que lo están a las Comunidades Autónomas, y, en segundo lugar, suprime los derechos adquiridos de dichos Secretarios, tanto respecto del Escalafón, como respecto del destino concreto a que fueron asignados, como a su derecho a concursar a otras Cámaras de carácter nacional.

Durante la substanciación del proceso se han producido tres hechos relevantes. En primer lugar la promulgación de la Ley 66/1997, cuya Disposición Adicional 30ª se refiere a las Cámaras de la Propiedad Urbana y establece:

"1. Las Comunidades Autónomas que, conforme a las competencias estatutariamente asumidas en relación con las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos, hayan constituido o constituyan entidades representativas del sector inmobiliario urbano con la denominación de Cámaras de la Propiedad u otras similares, adecuarán su actuación en todo caso a los principios contenidos en la presente disposición.

  1. Las Cámaras de la Propiedad Urbana tendrán base asociativa, la afiliación a las mismas será voluntaria y su estructura y funcionamiento de carácter democrático.

  2. Las Cámaras de la Propiedad Urbana habrán de tener asignadas funciones que resulten de utilidad para las Administraciones Públicas y de interés para el sector de la propiedad inmobiliaria, podrán asimismo realizar prestaciones y servicios de carácter retribuido en favor de los propietarios de bienes inmuebles de naturaleza urbana que lo soliciten.

  3. Las Comunidades Autónomas podrán contribuir a la financiación de las referidas funciones destinando los recursos que estimen convenientes.

  4. Las Comunidades Autónomas que sin haber finalizado el proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto, y Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, acuerden interrumpirlo, aplicarán la presente disposición. En tal supuesto garantizarán en todo caso al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en las disposiciones citadas y Reales Decretos de traspaso de funciones.

  5. Queda derogada la disposición final primera en relación con la disposición adicional única del Real Decreto-ley 8/1994, de 5 de agosto.

  6. La presente disposición tiene el carácter de norma básica conforme a lo establecido en el artículo 149.1.18ª de la Constitución Española".

En segundo lugar, el Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 11/2002 de 17 de enero en la que desestima los recursos de inconstitucionalidad planteados contra el Real Decreto-ley 8/1994, que es la norma en cuyo cumplimiento (Disposición Adicional Única) se dicta el Real Decreto impugnado. En esa sentencia se resuelven algunas de las cuestiones suscitadas en la demanda. A la vista de ello, el Consejo recurrente en su escrito de conclusiones renuncia a las que anteriormente han quedado transcritas con las letras a) y e), manteniendo los restantes motivos de impugnación. A este respecto, hay que señalar que los que tienen su apoyo en la nulidad del Real Decreto-ley, no podrían, en su caso, ser declaradas nulas por esta Sala sino es previamente planteando la cuestión de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, al tratarse de norma con rango de ley, sustraída al control de los Tribunales ordinarios.

En tercer lugar, esta Sala ha dictado en relación con impugnaciones del mismo Real Decreto, entre otras, las sentencias de fechas 24 de enero, 16 de junio y 10 de noviembre de 2005 (dos), en las que se resuelven algunos de los motivos de impugnación planteados en el actual recurso, lo que hace que sean aplicables los criterios de esas sentencias por razón de unidad, evitando inútiles repeticiones.

SEGUNDO

Con independencia de cual fuera el origen de las Cámaras, lo cierto es que a partir del Real Decreto Ley de 6 de mayo de 1927, por el que se aprueba el Reglamento Definitivo para la Organización y Funcionamiento de las Cámaras de la Propiedad Urbana, quedan sometidas al régimen general conforme a lo dispuesto en el artículo 1º, cuyo párrafo segundo, indica que "subsistirán...las Cámaras Oficiales de la Propiedad que existieren con anterioridad al dicho Real Decreto y se sujetarán al presente Reglamento, así como las creadas y que se creen con posterioridad". Ya el artículo 5º les atribuye el carácter de Corporaciones Oficiales. La evolución posterior les confiere a todas sin distinción el carácter de Corporaciones de Derecho Público, sin atender a su origen, y así se ve en el Decreto de 10 de febrero de 1950, cuyo artículo 1º las define como "Corporaciones Oficiales y de derecho público", naturaleza que mantienen en toda la evolución normativa posterior, y este carácter lo conservan hasta que se dicta el Real Decreto-ley 8/1994. Por lo tanto, hay que partir de que en esa fase de liquidación de su personal y patrimonio, que el Real Decreto impugnado lleva a cabo, se está operando sobre bienes y personal de una Corporación de Derecho Público, por lo que todos los argumentos dirigidos a declarar la ilegalidad del destino y afección de los mismos carecen de fundamento pues parten de la consideración de una naturaleza privada de la Cámara, que no tienen en el momento en que se dicta el Real Decreto impugnado- al margen de que con posterioridad la Disposición Adicional 30ª de la Ley 66/97 de 30 de diciembre, sobre Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, les atribuya base asociativa-.

Esa naturaleza de Corporaciones de Derecho Público, conservada incluso después de que las Leyes de Presupuestos de 1988 y 1989 suprimieran la cuota y la afiliación obligatoria, hace que su disolución se produzca como consecuencia de la decisión del Poder Público, como ha señalado el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 18 de julio de 1989 y 17 de enero de 2002, lo que determina, según el mismo Tribunal, que "el patrimonio generado por las Cámaras mientras éstas existieron era el de una Corporación de Derecho Público; corporación a la que obviamente, una vez suprimida, no era obligado indemnizar. Cosa distinta es que el origen del patrimonio cameral debiera ser utilizado como criterio relevante a la hora de ordenar el destino que había de darse al conjunto de su patrimonio. Y en este sentido es difícil hacer algún reproche al Decreto Ley impugnado, pues, precisamente se sirve de ese dato para adscribir una parte del patrimonio (el generado por la cuota obligatoria) al cumplimiento o realización de fines o servicios públicos, destinando la masa patrimonial restante para su adscripción a asociaciones sin ánimo de lucro que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas". No se observa, por tanto, la infracción que se denuncia de los artículos 7, 22.4, 33.3 y 52 CE, pues la distribución de los bienes se hace con criterios lógicos dentro de un margen de discrecionalidad que no es arbitrario, admitiendo incluso que se destruya con prueba en contrario, la adscripción a uno u otro destino, si se demuestra que la adquisición de los bienes se hizo con fondos no procedentes de la cuota obligatoria.

Tampoco cabe hablar de infracción del artículo 14 CE, pues al margen de las posibles similitudes que puedan existir entre las Cámaras de la Propiedad con las Agrarias, de Comercio y Colegios Profesionales, en orden a las funciones públicas que en parte desarrollan, sus finalidades y objetivos son distintos por lo que la igualdad requerida para la aplicación de ese precepto no concurre en el presente caso.

Debe en consecuencia rechazarse este motivo de impugnación, teniendo en cuenta que el Real Decreto-ley 8/94 establece en su Disposición Adicional a), último inciso que "La parte de patrimonio generada con ingresos diferentes a los antes citados será igualmente inscrito, titulado e ingresado a favor de las Administraciones Públicas correspondientes que lo podrán adscribir a aquellas asociaciones sin ánimo de lucro constituidas o que se constituyan y que tengan como finalidad esencial la defensa, promoción e información de los propietarios y usuarios de viviendas urbanas"; precepto que ha sido desarrollado por el artículo 6 del Real Decreto impugnado, por lo que las funciones que con carácter gratuito venían prestado las Cámaras tiene su continuidad en estas instituciones a las que se adscriben los bienes.

CUARTO

  1. La desaparición de los órganos de las Cámaras en su actual estructura es una consecuencia implícita de su supresión, acordada por el artículo único del Real Decreto-ley 8/1994. No puede por ello tacharse de ilegal a la Disposición Transitoria única, que se limita a adoptar la consecuencia inherente a lo dispuesto en la norma con rango de ley de la que es desarrollo, considerándose además suficiente el plazo máximo de un año en que se mantiene su subsistencia para el ejercicio de las acciones correspondientes a su defensa, cuya legitimación permanece durante ese plazo, como así ya se razonó anteriormente, siendo los gastos que se ocasionen como consecuencia de esa defensa, incluibles, en su caso, entre los gastos liquidables conforme a la Disposición Adicional Primera del Real Decreto impugnado.

  2. El Tribunal Constitucional en su sentencia de 17 de enero de 2002 indica en relación con la fecha de 1 de junio de 1990 que "no puede admitirse que se trate de un criterio arbitrario y por ello discriminatorio; antes al contrario, con él se pone de manifiesto que la finalidad del Decreto-ley recurrido era superar la incertidumbre generada por la reaparición jurídica de las Cámaras como consecuencia de la STC 178/1994 y restituir el panorama normativo al estado en que se encontraba al tiempo de producirse aquella primera y fallida supresión de las Cámaras de la Propiedad Urbana. Aquella fecha marca, en último término, un antes y un después de las Cámaras: el de su existencia como corporaciones de Derecho público y el de su supresión en cuanto tales y, por tanto, en cuanto todo lo que hasta entonces eran en y para el Ordenamiento. No puede apreciarse, por tanto, en su empleo como criterio diferenciador el defecto de inconstitucionalidad imputado por los Senadores recurrentes".

    Con base en esta sentencia debe rechazarse el motivo de impugnación relativo a la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues aparte de que la fecha que se cita en los escritos-1 de enero de 1990 ha sido corregida en el BOE de 12 de enero de 1995, sustituyéndola por la de 1 de junio de 1990, es indudable la diferencia de régimen jurídico del personal contratado antes y después de la referida fecha, si se tiene en cuenta que en ese momento estaba desplegando sus efectos la Disposición Final décima de la Ley 4/1990 de 28 de junio que suprimió las Cámaras de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior, y aunque posteriormente esa norma fue declarada inconstitucional por la STC 178/1994 de 16 de junio, lo cierto es que el personal contratado después del 1 de junio de 1990 lo era con conciencia de su inestabilidad, diferente por tanto a la del personal contratado antes que tenía el carácter de fijo, y respecto del cual se establecieron unas ventajas -opción por su adscripción a la Administración-, que derivaban de su condición estable que no podía predicarse del que lo fue posteriormente.

  3. Si la Administración, en el ejercicio del "ius variandi" y de su potestad organizatoria puede modificar el estatuto de sus funcionarios, con mayor razón puede hacerlo, respecto de aquel personal de Corporaciones de Derecho Público, como los Secretarios de las Cámaras, que no tienen esa condición -sentencia de 24 de enero de 2005-. Por ello, los argumentos de la demanda dirigidos a denunciar una violación de derechos adquiridos por los Secretarios de las Cámaras no pueden ser acogidos, pues sobre las dificultades que plantea hablar de tales derechos respecto de los funcionarios, más difícil aún lo es respecto del personal laboral fijo. En cualquier caso, su opción a adscribirse a la Administración les permitirá conservar su relación laboral, respetando sus retribuciones, en puestos preferentemente ubicados en la localidad en que estuviesen desarrollando su actividad laboral, y a solicitar que su adscripción inicial se produzca en una localidad distinta a la actual.

  4. Respecto del argumento referente a la lesión del artículo 149 CE, ya esta Sala en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, señala que:

    "La tesis de los recurrentes presenta, para su estimación, un primer obstáculo derivado del hecho de que formulen una pretensión de nulidad del precepto cuando, en realidad, lo que solicitan es una declaración de no aplicabilidad territorial. El artículo 5 del Real Decreto podría no ser aplicable en una determinada Comunidad Autónoma sin ser por ello nulo en sí mismo.

    La segunda dificultad para la estimación del motivo se deriva de la paradoja que contiene. Pues la tesis de los recurrentes debería conducir a sensu contrario a que el régimen jurídico a ellos aplicable fuera, en buena lógica, el que para los Secretarios de las correspondientes Cámaras hubiera establecido cada una de las Comunidades Autónomas con competencias de tutela sobre ellas. Sin embargo, tratan de mantener invariable -y aplicable a ellos en todo caso- el régimen jurídico estatal precisamente derogado por el Real Decreto 2308/1994. Recordaremos que solicitan una declaración de que, no obstante pertenecer a Cámaras no sujetas a la tutela estatal, han de seguir "rigiéndose por los preceptos del Reglamento de Cámaras de 1977 y del Reglamento de Secretarios de 1980, que regula su estatuto jurídico". Con lo que vienen a reconocer que la legislación que les resulta aplicable es la estatal aunque discrepen del contenido en concreto de ésta, al negar como niegan, en definitiva, que el mismo titular de la potestad reglamentaria que en 1980 les asignó un determinado estatuto jurídico pueda modificarlo después, ya en 1994.

    No existe la extralimitación denunciada. Si es cierto que la Disposición adicional única del Real Decreto-Ley 8/1984 se refería "al destino del personal que el día 1 de junio de 1990 prestaba servicios en las Cámaras sometidas a la tutela estatal", también lo es que el Gobierno seguía siendo competente para regular de modo unitario por la misma vía reglamentaria que anteriormente había utilizado (esto es, el Real Decreto) el status jurídico de todos los Secretarios de las citadas Cámaras, integrantes hasta entonces de un Cuerpo Nacional.

    Ha de tenerse en cuenta que la necesidad de una regulación estatal uniforme referida a los integrantes del Cuerpo que como tales figurasen en la fecha de supresión de las Cámaras resultaba coherente con el hecho de que los respectivos Reales Decretos de traspasos de servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas en materia de Cámaras de la Propiedad Urbana, previos a la norma ahora impugnada, hubieran seguido reservando al Estado la "reglamentación" del Cuerpo Nacional de Secretarios de dichas Cámaras, sin distinciones.

    Concretamente, en lo que se refiere a Cataluña, una vez que las Cámaras Oficiales de la Propiedad fueron asumidas por el Gobierno de la Generalidad mediante el Decreto 137/1982, de 28 de mayo, sobre la base de las facultades atribuidas por la disposición transitoria 2ª del Estatuto de Autonomía, el citado Decreto reconoció expresamente aquella reserva, ulteriormente respetada por el Decreto autonómico 240/1990, de 4 de septiembre, que aprobó el Reglamento de las citadas Cámaras en Cataluña. En su disposición adicional segunda se establece que "[...] el régimen jurídico de los actuales secretarios de Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana se regirá conforme a lo que prevé la legislación estatutaria correspondiente a su cuerpo". La legislación estatutaria es, lógicamente, la que correspondía dictar al Estado.

    No hay ninguna razón para sostener, pues, que el Gobierno había perdido la capacidad de regular por sí el régimen jurídico unitario básico de los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana, también en el caso de que se tratara de Cámaras respecto de las cuales las funciones de tutela hubieran sido transferidas. Y tampoco hay razones para concluir que dicho régimen normativo debía mantenerse invariable, esto es, "congelado" en los términos en que lo había configurado el Real Decreto 789/1980.

    Todo lo cual ha de ponerse, por último, en relación con otro precepto estatal que, aun posterior en el tiempo, tiene el mismo sentido de dotar de unas normas básicas uniformes a todo el personal, incluidos los Secretarios, afectado por el proceso que analizamos. Se trata de la ya citada Disposición adicional trigésima de la Ley 66/1997, a tenor de la cual las Comunidades Autónomas que no se hubieran sumado al proceso de liquidación de las Cámaras de la Propiedad Urbana habían de garantizar "en todo caso" al personal procedente de aquéllas los derechos que tienen reconocidos en el Real Decreto-Ley 8/1994, de 5 de agosto, y en el Real Decreto 2308/1994, de 2 de diciembre, además de en los Reales Decretos de traspaso de funciones. Entre esos derechos se encuentra precisamente el de los Secretarios a integrarse en la correspondiente Administración autonómica, atribuido por la regla séptima del artículo 5 del Real Decreto 2308/1994.

    En conclusión, el Real Decreto ahora impugnado no se extralimita al disponer que todos los Secretarios de las Cámaras Oficiales de la Propiedad, con independencia de que hubieran sido traspasadas o no por el Estado las funciones de tutela sobre ellas, podían integrarse bien en la Administración del Estado o bien en la Administración de la Comunidad Autónoma receptora de las referidas funciones, ni en regular los demás aspectos de su régimen jurídico derivados de dicha integración, tal como figuran en el artículo 5 de aquél"

    .

QUINTO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional aplicable, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 1/99/1995, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE CÁMARAS OFICIALES DE LA PROPIEDAD URBANA, contra el Real Decreto nº 2308/1994, de 2 de diciembre, por el que se establece el régimen y destino del patrimonio y personal de las Cámaras Oficiales de la Propiedad Urbana y su Consejo Superior; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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