STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2006:2219
Número de Recurso2873/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2873/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves, don Miguel y don Pedro Enrique contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 74/1999 ).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLO: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 03/74/99, interpuesto por la representación de DOÑA Angelina, DOÑA Virginia, DOÑA Nieves, DON Miguel Y DON Pedro Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Justicia, descritas en el primer fundamento de Derecho, acto que se confirma en el aspecto objeto de recurso por ajustarse al Ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves, don Miguel y don Pedro Enrique se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuacio-nes a este Tribunal con emplaza-miento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representa-ción de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

(...) dicte en su día recta Sentencia que case y anule la impugnada de 7 de febrrero de 2.000 , dictando otra, conforme a los términos del debate, y a lo postulado en el escrito de formalización del recurso en la primera instancia, anulando la resolución impugnada

.

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió que se dictara sentencia «declarando no haber lugar a este recurso.»

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de veintidos de marzo de 2006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves y don Pedro Enrique participaron, por el turno libre y en el ámbito territorial del "RESTO DE PENÏNSULA Y BALEARES", en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Auxiliares de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 17 de noviembre de 1997 del Ministerio de Justicia .

Don Miguel, que participó en las mismas pruebas también por el turno libre, lo hizo en el ámbito territorial de Canarias.

Ninguno de ellos figuró en la relación definitiva de aspirantes que habían superado esas pruebas que aprobó y publicó la resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaria de Estado de Justicia.

Iniciaron el proceso de instancia mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra esa resolución de 4 de noviembre de 1998 y la sentencia aquí recurrida desestimó dicho recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación lo han interpuesto también doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves, don Miguel y don Pedro Enrique.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de dicho recurso de casación, y por ser de interés para comprender debidamente lo que en él se suscita, conviene comenzar con unareferencia a los datos más relevantes de las pruebas selectivas litigiosas que fueron objeto de impugnación en el proceso de instancia.

Y como tales datos, declarados por el Tribunal de instancia o claramente deducibles de las actuaciones, deben destacarse los siguientes:

- A) La base 8 de la Convocatoria disponía que el procedimiento de selección por el turno libre sería de oposición y constaría de los siguientes ejercicios: el primero, de caracter teórico y eliminatorio, consistiría en contestar un cuestionaro test; el segundo, de carácter practico, escrito y eliminatorio, consistiría en transcribir mecanográficamente uno o varios textos propuestos por el tribunal; y el tercero, de caracter optativo, a realizar por los aspirantes que hayan obtenido plaza en la oposición, consistiría en la acreditación del conocimiento de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma por cuyo ámbito territorial se concurriera.

- B) La base 9.1 de la convocatoria establecía que el primer ejercicio se puntuaría de 0 a 100 puntos y el Tribunal calificador, a la vista del número y nivel de conocimientos de los aspirantes presentados, decidiría cual sería la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial.

También decía la base: «Las preguntas acertadas se valorarán con un punto; las preguntas no acertadas descontarán 0,33 puntos; las preguntas no contestadas no serán puntuadas. El Tribunal Calificador único, a la vista del número y nivel de los aspirantes presentados decidirá cual será la puntuación mínima para superar este ejercicio en cada ámbito territorial haciendo publico este acuerdo.»

- C) La base 9.2, en relación al segundo ejercicio, establecía: que, a efectos de cómputo de pulsaciones, 280 en máquina eléctrica equivaldrán a 250 en máquina manual; que no se admitirán máquinas de escribir que tengan memoria o cinta correctora; y que este ejercicio se calificará de 0 a 100 puntos.

- D) La base 10.2 declaraba que la relación de aspirantes que hayan superado la oposición se ordenará con la suma de las puntuaciones obtenidas en los ejercicios de la oposición.

- E) El Tribunal acordó que no se tomaran en consideración dos preguntas del primer ejercicio, por lo que en él la máxima puntuación que podría obtenerse serían 98 aciertos (a razón de un punto). También fijó el nivel mínimo en el acierto de 78 preguntas.

- F) El Tribunal aplicó una formula correctora de las puntuaciones realmente obtenidas en el primer ejercicio con el fin de que quedaran comprendidas en una escala delimitada entre un mínimo de 50 y un máximo de 98; sustituyendo así la inicial escala delimitada entre el mínimo de 78 y el máximo de 98.

Como resultado de esa formula correctora la escala de puntuaciones corregidas comenzaba con la secuencia

50,00

50,83

51,68

52,50

53,33

54,18

55,00

55,83

56,68

57,50

58,33

59,18

60,00; y continuaba con los mismos tramos de progresión hasta finalizar en 100 puntos.

  1. En la relación de aspirantes correspondientes al ámbito de territorial del "Resto de Península y Baleares" que habían superado las pruebas selectivas, figuró doña Lina (que ocupaba uno de los últimos puestos) con estos puntos: 89,32 en el primer ejercicio, 60,10 en el ejercicio de máquina y un total de 148,42 (suma de las dos cifras anteriores).

  2. En la relación de aspirantes correspondientes al ámbito de territorial de Canarias que habían superado las pruebas selectivas el último de ellos figuró con estos puntos: 86,68 en el primer ejercicio, 64,03 en el ejercicio de máquina y un total de 150,71 (suma de las dos cifras anteriores).

TERCERO

También es conveniente preceder el estudio del recurso de casación de una síntesis de lo que fue el núcleo de la controversia que fue enjuiciada en el proceso de instancia.

La demanda formalizada en dicho proceso invocó como argumento principal que fue improcedente la formula correctora aplicada para calificar el primer ejercicio y eso trajo como resultado la indebida exclusión de los demandantes en la relación de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

Por lo que se refiere a los demandantes que participaron en el ámbito territorial del "RESTO DE PENÏNSULA Y BALEARES", se alegó que sin aplicar la formula correctora las calificaciones y puntuación total habrían sido estas:

- doña Angelina, 81 en el primer ejercicio, 73,53 en el segundo ejercicio y 154,23 como puntuación total;

- doña Virginia, 82 en el primer ejercicio, 78,73 en el segundo ejercicio y 160,73 como puntuación total;

- doña Nieves 87,32 en el primer ejercicio, 75,04 en el segundo ejercicio y 162,36 como puntuación total;

- don Pedro Enrique 82,67 en el primer ejercicio, 84,16 en el segundo ejercicio y 166,83 como puntuación total.

Se dijo también que la aplicación de la formula correctora, y con el resultado de dejarlos fuera de la relación de aprobados, hizo que las puntuaciones fueran estas otras:

- doña Angelina, 57,50 en el primer ejercicio, 73,53 en el segundo ejercicio y 131,03 como puntuación total;

- doña Virginia, 60,00 en el primer ejercicio, 78,73 en el segundo ejercicio y 138,73 como puntuación total;

- doña Nieves 73,32 en el primer ejercicio, 75,04 en el segundo ejercicio y 148,36 como puntuación total; y

- don Pedro Enrique 61,68 en el primer ejercicio, 84,16 en el segundo ejercicio y 145,84 como puntuación total.

Para justificar esa indebida exclusión que era defendida se recordó que la aspirante doña Lina, seleccionada en ese mismo ámbito del "Resto de Península y Baleares", figuró con un total de 148,42; y se añadió que dicha aspirante, de haberse respetado las bases, habría obtenido un total de 153,42 puntos (cifra inferior a la de esas cuatro personas demandantes que acaban de mencionarse).

Lo que se adujo en relación a don Miguel (que había participado en el ámbito territorial de Canarias) fue que la calificación que le correspondía en el primer ejercicio sin aplicar la formula correctora era la de 86,32 puntos y que en el segundo ejercicio obtuvo 71,91 puntos; lo que arrojaba un total de 158,23 puntos.

Se dijo también que la aplicación de la formula correctora hizo que los 86,32 puntos del primer ejercicio pasaran a ser 70,92 puntos que, al ser sumados a los 71,91 puntos del segundo ejercicio, daba lugar a una total de 142,73 en lugar de 158,23; y con el resultado de dejarlo fuera de la relación de aprobados.

Y se añadió que el Sr Miguel también superaria al último aspirante seleccionado en el ámbito de Canarias que figuró con un total de 150,71.

Con base en los alegatos anteriores la demanda dedujo como pretensión la anulación de la resolución impugnada (que aprobó la relación de aspirantes aprobados) y la declaración del derecho de los actores a la superación de la prueba y a figurar en la relación aprobada por el Acuerdo de 4 de noviembre de 1998.

El razonamiento principal que utilizó la sentencia recurrida para justificar su pronunciamiento desestimatorio fue que la formula proporcional aplicada al primer ejercicio estaba amparada en las facultades que las bases de la convocatoria atribuía al Tribunal Calificador. A ello añadió que esa formula, por ser proporcional, no suponía alteración del orden de los aprobados en cada ejercicio, y descartaba por esta razón la existencia de discriminación entre los participantes.

CUARTO

Entrando ya en el examen del recurso de casación, debe indicarse que el tercer motivo de recurso de casación, expresamente amparado en la letra D) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1998 , denuncia la infracción de las normas siguientes:

- el artículo 3.1 del Código civil ;

- el artículo 458.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 19.1 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia , aprobado por Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero ; y

- los artículos 22.2 y 15 (apartados 4 y 5) del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995,de 10 de marzo .

Señala también que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el carácter vinculante que corresponde a las bases de una convocatoria cuando han adquirido firmeza por haber sido consentidas; y la jurisprudencia del tribunal Constitucional sobre los artículos 14 y 23 de la Constitución -CE -.

El argumento central empleado para intentar sostener esas infracciones denunciadas en dicho tercer motivo de casación es que el Tribunal calificador de las pruebas selectivas, mediante la formula correctora que aplicó al primer ejercicio, se excedió de lo que le permitían las bases de la convocatoria y con ello distorsionó y alteró las puntuaciones que correspondían según dichas bases, produciendo el resultado de excluir a la parte recurrente de la relación de aprobados en que debería haber figurado.

QUINTO

El problema principal de suscita el anterior motivo de casación es decidir si la formula correctora que aplicó el Tribunal Calificador, mencionada en el apartado F) del fundamento segundo, fue discriminatoria y perjudicial para los recurrentes, pues, de haber sido así, sería de apreciar el incumplimiento de las bases de la convocatoria y también las infracciones que son denunciadas en ese tercer motivo de casación.

Tal cuestión ha sido ya analizada y resuelta por esta Sala y Sección en las anteriores sentencias de 29 de junio de 2005 (Casación 6843/2001), 15 de diciembre de 2005 (Casación 1595/2000), 21 de diciembre de 2005 (Casación 1445/2000) y 30 de diciembre de 2005 (Casación 1691/2000 ), por lo que procede, como se hace a continuación, reiterar lo que ya en esos anteriores pronunciamientos se razonó.

Como se dijo en la primera de esas sentencias que se han mencionado, lo que procede estudiar son las exigencias que debería haber cumplido esa fórmula correctora que fue aplicada para poder ser considerada efectivamente igualitaria y rectamente ajustada a lo establecido en las bases de la convocatoria.

Al respecto de ello debe decirse que es claro que la corrección había de mantener a los opositores al finalizar el primer ejercicio con el mismo orden que les hubiera correspondido según las puntuaciones reales, pero no bastaba solo con eso. Además de lo anterior, era necesario que la nueva puntuación corregida del primer ejercicio tuviera sobre el resultado de la puntuación final la misma incidencia que habría tenido la puntuación real de ese ejercicio.

En consecuencia, solo si se confirma la observancia de esta segunda exigencia podrá aceptarse que se ha cumplido la proporción que las bases de la convocatoria querían que existiera entre la calificación de cada ejercicio y el resultado final del proceso selectivo.

SEXTO

La polémica formula correctora no cumple con esa última exigencia que acaba de apuntarse. Su incidencia en el resultado final de la oposición es diferente a la que habrían tenido las puntuaciones reales. Así: la puntuación mínima real de 78 se transforma en una puntuación corregida de 50, mientras que la puntuación real de 98 se convierte en 100; y lo que en una comparación global de ambos sistemas de puntuación se observa es que las puntuaciones reales más bajas están mucho más distantes de sus equivalentes corregidas que lo están las puntuaciones reales más elevadas.

Por tanto, tiene razón el recurso de casación en que esa formula correctora no fue igualitaria.

Esto hace que el paso siguiente tenga que ser comprobar si la aplicación de esa formula correctora, además de no ser igualitaria en términos abstractos, significó para los recurrentes el perjuicio de haber quedado excluidos de la lista final de aspirantes seleccionados.

Y así habrá sucedido si entre los seleccionados figura alguno de ellos que, de haberse computado la puntuación real y no la corregida, habría obtenido una puntuación total inferior a la que habría correspondido a los recurrentes.

Las actuaciones sí permiten constatar que ese perjuicio efectivamente tuvo lugar.

En el expediente se comprueban esos datos de las puntuaciones otorgadas por el Tribunal calificador a lor recurrentes y al último aspirante seleccionado en su mismo ámbito territorial que han sido alegados en la demanda y reiterados en esta casación; y la Administración demandada no ha desmentido esos datos y tampoco ha opuesto que, al no aplicarse la polémica correctora, la puntuación real o directa correspondiente al primer ejercicio y el resultado total deban ser distintos a los que sostienen los recurrentes.

Lo cual significa que en la relación definitiva de aspirantes que han superado las pruebas selectivas (aprobada por la resolución de 4 de noviembre de 1988) aparecen personas con una puntuación corregida para el primer ejercicio cuya puntuación real equivalente, de haber sido computada esta última y no la corregida, habría dado lugar a un total que sería inferior al que correspondería a los recurrente.

La calificación del primer ejercicio de los recurrentes fue, pues, efectivamente discriminatoria y perjudicial para ellos, por lo que deben acogerse esas infracciones que se denuncian en el tercer motivo de casación.

SÉPTIMO

Lo anterior, sin necesidad ya de ningún otro análisis, es bastante para estimar el recurso de casación y también el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia.

Y en cuanto a costas, no hay circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento de las causadas en la instancia y cada parte soportará las suyas en las que corresponden a esta fase de casación ( artículo de 139 la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves, don Miguel y don Pedro Enrique contra la sentencia de siete de febrero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencio-so-Adminis-trati-vo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso contencioso-administrativo número 74/1999 ), y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia y anular, por no ser conforme a Derecho, la exclusión de los recurrentes en la relación de aspirantes seleccionados aprobada por la impugnada resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia.

  3. - Declarar el derecho de doña Angelina, doña Virginia, doña Nieves, don Miguel y don Pedro Enrique a ser incluidos en esa relación de aspirantes seleccionados que fue aprobada por la impugnada resolución de 4 de noviembre de 1998 de la Secretaría de Estado de Justicia.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y declarar que cada litigante soporte las suyas en las correspondientes a esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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