SAP Tarragona 114/2017, 21 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución114/2017
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
Fecha21 Marzo 2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 386/2016

ORDINARIO NUM. 547/2015

TARRAGONA NUM. SIETE

S E N T E N C I A NUM. 114/17

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Tarragona, 21 de marzo 2017.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 386/2016 frente a la sentencia de 1 de abril 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 7, de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 547/2015, a instancia de Dña. Sofía, como demandante-apelante, y MERCADONA S.A., como demandada-apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Juan Carlos Recuero Madrid, en nombre de D.ª Sofía .

Con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Dña. Sofía reclama el perjuicio personal que sufrió por la caída en la mañana del día 19 julio 2013 a la entrada del establecimiento que MERCADONA S.A. tiene en la calle Manuel de Falla nº 3, de Tarragona, debido a la inadecuada colocación de una alfombra móvil en el interior descendente del local y detrás de las puertas de acceso con la que tropezó en un día de lluvia.

Contestó la demandada alegando de forma resumida que, además de no concretar la actora la causa de la caída, ni la alfombra supone un obstáculo insalvable que suponga un riesgo para la integridad de las personas, ni hay incumplimiento de norma de cuidado pues se trata de un modelo antideslizante homologado, perfectamente señalizada con reseguido de cinta americana de vistosos colores, y su sustitución posterior por un modelo encastrado en el pavimento -también antideslizante- responde a una decisión empresarial anterior al desgraciado accidente, enfatizando el hecho de que la actora era cliente habitual del establecimiento y ya caminaba arrastrando los pies antes con lo que no puede descartarse el hecho de que la caída se hubiere producido por causa imputable a la lesionada. También pluspetición en las sumas reclamadas.

La sentencia de primer grado desestima la demanda porque no queda acreditada la causa de la caída, tampoco la falta de conservación, vigilancia o mantenimiento del acceso al establecimiento, o que el diseño de la pendiente o la alfombra móviles fuera inadecuado o supusiera un riesgo para los usuarios. En suma, invoca la doctrina de los riesgos generales de la vida para rechazar la demanda e impone costas.

En desacuerdo con esta decisión la actora apela.

SEGUNDO

Los motivos de oposición a la sentencia.

El recurso se estructura en tres ideas: una, la inadecuada colocación de la alfombra que propicio el que la Sra. Sofía tropezase y cayese ( art. 1902 CC ); dos, la omisión por la demandada de un mejor cuidado en el mantenimiento de sus instalaciones que concreta en el incumplimiento de sus propias instrucciones cursadas en el año 2010 relativas a la sustitución de la alfombra móvil por un fija y encastrada en el solado de la rampa descendente de entrada ( art. 1902 CC ); y tres, la falta de aportación de las grabaciones del local, con infracción del principio de buena fe y facilidad probatoria ( art. 7 CC y 217.7 LEC ), lo que le ha producido indefensión ( art. 24 CE ) pues con ellas se hubiere podido conocer con exactitud la realidad de los hechos que no se ajusta al relato de la demandada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 31 de diciembre de 2003, 4 de julio de 2005, 6 de septiembre de 2005, 10 de junio de 2006, 11 de septiembre de 2006, 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o...

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