Convenios extraestatutarios

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas569-588

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1. Consideraciones generales previas

Entramos ahora en el estudio de los convenios que puedan suscribirse sin cumplir los requisitos del Estatuto de los Trabajadores; o, en palabras del Tribunal Supremo1, "los celebrados al margen de la específica regulación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a sus requisitos sustantivos, formales y procedimentales".

De ellos hemos de examinar ahora lo referente a su denominación, posibles formas de generarse y orígenes históricos.

1. Denominación

Este tipo de pactos han sido conocidos bajo las más variadas expresiones: convenios extraestatutarios, irregulares, impropios, acuerdos directos, informales, atípicos, o de Derecho común; así, si Borrajo2 prefiere la denominación de "irregulares", Alonso Olea3 la de "impropios" o "acuerdos directos" y Sala Franco4 utiliza la de "convenios extraestatutarios", la que nosotros en principio vamos a adoptar aquí preferentemente, aunque no exclusivamente y sin perjuicio de considerar como válidas, por supuesto, cualquiera de ellas.

Pero si hemos visto que la configuración de este tipo de acuerdos viene precisamente de su divergencia respecto al régimen del Estatuto de los Trabajadores, parece particularmente oportuna la expresión de "extraestatutarios"; ello no impide el que advirtamos que esta denominación es adecuada sólo en el sentido expresado, pero no si se pretende extender más allá de tales términos; Page 570 quiero decir que hay acuerdos previstos en el Estatuto de los Trabajadores que son, sin embargo, en el sentido al que nos estamos refiriendo, "extraestatutarios" (los de movilidad geográfica, expedientes de despidos colectivos, ...); o, dicho de otro modo, estos pactos son extraestatutarios por no cumplir los requisitos del Estatuto, no por no estar previstos en el Estatuto. Hay acuerdos previstos en el Estatuto que serían, así, estatutarios o extraestatutarios. Lo que ocurre es que todos los que no están previstos en el Estatuto son extraestatutarios.

2. Posibles formas de generarse

Cuando este tipo de convenios adopta su configuración ordinaria y se dirige a la regulación de las condiciones de trabajo de los afectados, normalmente asume una de las tres siguientes formas de suscitarse:

- Por frustración de un convenio estatutario: en la negociación de un convenio regular llega un momento en que resulta imposible cumplir todos los requisitos de estos acuerdos que el Estatuto prevé; normalmente, así ocurre cuando uno de los sindicatos negociadores se retira de la comisión. A partir de ese momento, el acuerdo que se concluya no cumplirá los requisitos legales y decaerá a la condición de extraestatutario. Pero tal posibilidad se ha admitido sin vacilación alguna por la jurisprudencia en virtud de lo que se ha dado en llamar la "conversión negociar, principio en cuya virtud se entiende que los vicios de que puede adolecer el convenio para llegar a ser estatutario no impiden su eficacia como extraestatutarios5.

- Por decisión inicial: estamos en este supuesto cuando los negociadores deciden desde el primer momento suscribir este tipo de acuerdo y no el estatutario, por las razones que sean; normalmente, por su propia insuficiencia para alcanzar un acuerdo regular o bien porque éste ya existe y tratan de complementarlo con alguna especificación para un centro o empresa determinada.

- Por calificación judicial posterior: se produce esta génesis de convenios impropios cuando, invocado un convenio presuntamente estatutario ante un órgano judicial, y probablemente combatida por la parte contraria su condición estatutaria, el juez falla entendiendo que, en efecto, no puede considerarse el convenio invocado más que como impropio.

Como se verá, esta tercera vía no es tanto una forma de generación de estos acuerdos como una vía a posteriori de alcanzar tal calificación. Pero me parece oportuno mencionar este cauce en orden a la explicación o justificación de la figura. Page 571

3. Orígenes históricos

Oportunamente se ha recordado que "la existencia de convenios atípicos o, si se prefiere, de una vía de negociación colectiva paralela o adicional a la típica u ordinaria, forma parte de nuestra tradición histórica. En efecto, ya en las primeras décadas del siglo actual aparece, junto a la vía de negociación típica u oficial, encomendada generalmente a órganos de composición paritaria (comités paritarios, jurados mixtos), una segunda vía de negociación colectiva a cargo directamente, de las asociaciones profesionales de trabajadores y empresarios. Se trataba de lo que la Ley de Contrato de Trabajo de 1931 llamó posteriormente "pactos colectivos de condiciones de trabajo", que se agregaban a las "bases de trabajo" o convenios típicos, cuyo contenido debían respetar y respecto de las cuales ocupaban un lugar secundario"6.

No existiendo durante el régimen franquista un sistema de negociación colectiva similar al presente, sólo podríamos hablar de convenios informales durante aquellos años en el sentido de convenios clandestinos, suscritos en la última etapa del régimen entre los empresarios y las centrales sindicales ilegales; pero, como se verá, el paralelismo es puramente remoto.

Sólo a partir del sistema constitucional tiene sentido genuino la diferenciación entre convenios estatutarios y extraestatutarios.

2. Viabilidad

Aunque una posición doctrinal minoritaria encabezada por Montoya Melgar7 ha negado la posibilidad de reconocer carácter convencional a este tipo de acuerdos, el grueso de la doctrina considera, y de tal opinión participo, poco discutible la viabilidad de este tipo de convenios en base a dos datos normativos de partida:

- El art. 37.1 de la Constitución Española cuando consagra, como sabemos ya, el derecho a la negociación colectiva como derecho ciudadano; proclamación de la que cabe deducir la admisibilidad constitucional de cualquier tipo de ejercicio lícito de tal derecho, aunque no se trate de aquel que se ajuste precisamente a las disposiciones legales del Estatuto de los Trabajadores; dicho de otro modo, que el derecho a la negociación colectiva como valor constitucional no se agota en el tipo previsto en el Estatuto. Por el contrario, la postura minoritaria antes aludida entenderá que lo que el art. 37.1 consagra es esencialmente Page 572 un mandato al legislador que se ha agotado con las previsiones del Estatuto de los Trabajadores.

No comparto tal criterio, ya que los derechos constitucionales han de ser objeto de interpretaciones no restrictivas, en particular cuando, como ocurre en este caso, hay fundamento suficiente para diferenciar un desarrollo genuino del derecho, de otro, también lícito, pero que atribuye efectos más limitados a los convenios que surjan como resultado del mismo.

- Los arts. 82.3 y 90.1 del Estatuto de los Trabajadores, que se refieren a "los convenios colectivos regulados por esta ley", con lo que parecen estar admitiendo también la posibilidad de convenios que queden al margen de su regulación; en especial, resulta fundada esta interpretación porque tal expresión se utiliza en dos momentos clave de la regulación del Estatuto: cuando se declara la eficacia general de los convenios estatutarios y cuando se exige la forma escrita bajo sanción de nulidad. No está, pues, utilizada la expresión como una mera alternativa terminológica, sino con respecto a requisitos que marcan verdaderas opciones en cuanto al modelo de convenio regulado.

La jurisprudencia, salvo algunas vacilaciones iniciales8, ha entendido que, efectivamente, es perfectamente viable en nuestro modelo convencional la existencia de este tipo de acuerdos, con efectos distintos y menores que los correspondientes a los convenios estatutarios9. Y el propio Tribunal Constitucional ha señalado que "la opción legal por el convenio colectivo de eficacia general es una opción no excluyente"10.

3. Naturaleza

Dos tesis se han barajado fundamentalmente al respecto: la normativa y la contractual. Entiende la primera que estos acuerdos configuran auténticas normas, como parecería deducirse de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de abril de 1985, en la que parece atribuirse fuerza de obligar en iguales términos a los convenios estatutarios que a los extraestatutarios.

La segunda posición, por el contrario, entiende que estamos ante una figura puramente contractual, por lo que ubica este tipo de acuerdos en el Page 573 ámbito del Derecho común de las obligaciones y contratos. La jurisprudencia mayoritaria viene siguiendo esta segunda alternativa11.

La cuestión tiene consecuencias prácticas importantes, ya que de ello depende el que se sigan todos los efectos propios de la existencia de la fuente ley, procesal y sustantivamente, o que se esté simplemente en el marco de la teoría general de contratos y obligaciones tal como ésta se configura a partir del Código Civil12. En particular, depende de la resolución que se dé a esta cuestión la atribución de un tipo de eficacia u otro a los acuerdos irregulares.

Por ser dicha cuestión la clave en la materia, procederemos a su estudio más adelante, a propósito de la eficacia, pero podemos ya anticipar que, a mi entender, cabe diferenciar la cuestión de si estos convenios constituyen o no fuente del Derecho, manifestación peculiar de la fuente ley, de si se incorporan o no automáticamente a los contratos de los trabajadores afectados. Mientras el primer tema depende de hasta qué punto el Estado asume como suya este tipo de manifestación de la autonomía...

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