Problemas de articulación entre Convenios Estatutarios y Extraestatutarios. (A propósito de las STS de 12 de diciembre de 2008 y de 11 de mayo de 2009).

AutorPablo Aramendi Sánchez
Cargo del AutorMagistrado
Páginas117-132

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1. El caso Feve

Para superar la situación de ruptura de las negociaciones del XVII Convenio Colectivo, la empresa FEVE y la central sindical ELA suscribieron el día 4 de diciembre de 2002 un convenio colectivo extraestatutario, con una duración de cuatro años, desde el día 1 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, haciéndose constar que si antes de los noventa días del vencimiento previsto en el párrafo anterior no hubiera denuncia expresa de cualquiera de las partes, el Convenio quedaría automáticamente prorrogado en su totalidad por períodos anuales, a cuyo término podrá ser denunciado con la antelación de los 90 días señalados. Tal convenio fue denunciado por FEVE el día 28 de septiembre de 2005. En los arts. 9 y 11 de dicho convenio extraestatutario se hace referencia a un nuevo sistema de clasificación profesional, a su objeto y a su estructura.

El mencionado Convenio tiene una disposición transitoria "Quinta" que establece lo siguiente: "Los trabajadores que a la fecha de la firma del presente Convenio vinieran desempeñando de manera ininterrumpida durante los últimos tres años funciones impropias de la categoría profesional que tuvieran reconocida en virtud del XVI Convenio Colectivo de FEVE y así lo deseen, se reclasificarán al nuevo sistema de acuerdo al puesto de trabajo que efectivamente hubieran desempeñado en el último trienio, consolidando además como residencia laboral definitiva aquella donde radique su puesto de trabajo, pero sin que estos cambios impliquen derecho a indemnización alguna. Cuando no de-seen la reclasificación retornarán a su puesto de trabajo de origen". En ese convenio se incluía en la división funcional de Administración y Servicios complementarios, incluido en el nivel 7, al Oficial Encargado de Grupo Administrativo, haciendo constar que se trataba de categoría asimilada al Jefe de oficina en el XVI Convenio Colectivo.

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ELA contaba con 70 afiliados en la empresa a los que se les aplica y también a 438 trabajadores más que se adhieren.

Los trabajadores ahora demandantes, que se adhirieron personalmente al convenio extraestatutario, fueron conforme el mismo, ascendidos.

En 2004 se publica el XVII convenio de FEVE con duración prevista hasta 31 de diciembre de 2005.

El 30 de diciembre de 2005 FEVE les comunica el "retorno" al convenio y que se extinguen sus efectos relativos a la categoría que habían alcanzado.

En el Juzgado Social de Gijón los demandantes obtienen sentencia a su favor que les repone en la categoría que alcanzaron aplicando el convenio extraestatutario y les reconoce las diferencias salariales.

El TSJ de Asturias confirma la sentencia sosteniendo que "el que el pacto extraestatutario haya sido sustituido por una negociación de carácter estatutario no significa que puedan ser desconocidas por la empresa todas las consecuencias que habían surgido durante su vigencia, lo que en el presente caso significa que ha de reconocerse eficacia a la categoría asignada en virtud del pacto, sin perjuicio de las asimilaciones que procedan en atención al nuevo contenido".

Existe otra sentencia contradictoria del TSJ de Cantabria lo que permite que en unificación de doctrina se pronuncie el TS.

La STS de 12 de diciembre de 2008, ROJ 7512/2008 (a la que suceden otras del mismo tenor de 23 de diciembre de 2008, Rec. 3199/2007, 25 de febrero de 2009, Rec. 1880/2008 y 20 de marzo de 2009, Rec 1923/2008) y de la que fue ponente D. Aurelio Desdentado desestima el recurso de FEVE y lo fundamenta en las siguientes consideraciones.

Parte la sentencia de que los convenios extraestatutarios carecen de eficacia personal general y eficacia normativa indicando:

"Es cierto que la doctrina jurisprudencial en las sentencias a que se ha hecho referencia y en otras más recientes, entre las que pueden citarse las de 12 de diciembre de 2006, 1 de junio de 2007 y 11 de julio de 2007, ha precisado que el convenio extraestatutario, amparado en el artículo 37.1 de la Constitución, carece, por una parte, de eficacia personal general, en la medida en que su aplicación queda limitada a los trabajadores y empresarios que, en virtud de la afiliación, cabe entender representados por las organizaciones firmantes del convenio y a los que se adhieren a su regulación, y, por otra parte, que el convenio tampoco

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tiene eficacia normativa, sino meramente contractual, en la medida en que la fuerza vinculante que garantiza el artículo 37.1 de la Constitución puede ser tanto la que para los contratos establece el artículo 1091 del Código Civil, como la propia de las normas jurídicas que se deriva de las disposiciones generales del citado Código, y el Estatuto de los Trabajadores ha optado, con buenas razones, por reservar este tipo de eficacia a los convenios negociados cumpliendo las exigencias de su Título III en cuanto a la representatividad de los negociadores, el procedimiento de negociación y la publicidad, pues la eficacia normativa no es algo que pueda dejarse al margen de unas garantías mínimas".

No obstante considera que:

"de esta naturaleza contractual del pacto extraestatutario no cabe obtener la conclusión que sostiene la parte recurrente sobre la limitación temporal de las condiciones establecidas en el mismo. En realidad, esa limitación, desde la perspectiva de la sucesión de los convenios, es la que la Sala ha establecido para los convenios estatutarios en virtud del principio de modernidad".

Y lo razona atendiendo a que no siendo productos de la misma naturaleza no resulta de aplicación el art. 82.4 ET y por tanto el principio de modernidad que es el que determina la colisión aplicativa entre convenios dando preferencia al más moderno y ello por cuanto:

"en el caso de las condiciones de trabajo establecidas por un convenio extraestaturario no estamos ante una sucesión de normas, como ocurre en el supuesto de la sucesión de convenios estatutarios, sino ante una regulación contractual -la del convenio extraestatutario- sobre la que opera una nueva regulación normativa -la del nuevo convenio estatutario-. La situación es, por tanto, la misma que regía antes de la aparición del nuevo convenio estatutario, en la medida en que lo que se ha producido es una coexistencia entre una regulación normativa -la del convenio estatutario XVI de 2000 o la del convenio estatutario XVII de 2004- y una regulación contractual -la del convenio extraestatutario de 2002-. Y esta es la relación de concurrencia que resuelve el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en el sentido de la preferencia aplicativa de las condiciones más favorables. Obsérvese además que la situación que se produce con la entrada en vigor del XVII Convenio no es distinta a estos efectos de la que ya se producía entre el pacto extraestatutario y el XVI Convenio".

Y finalmente la sentencia realiza otro pronunciamiento adicional para el caso concreto consistente en que:

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"Es cierto que, en virtud de la doctrina de nuestra sentencia de 1 de junio de 2007, que establece que la materia de clasificación profesional por su afectación general en todo el ámbito de regulación no puede ser objeto de una regulación extraestatutaria, podría cuestionarse la validez de un pacto extraestatutario en materia de clasificación profesional. Pero este problema no se ha planteado en este recurso ni en el de suplicación. Por ello, la Sala no puede entrar en el examen de las consecuencias que esta eventual calificación hubiera tenido en la cuestión debatida".

Sin embargo y pese a la profusión de pronunciamientos en el mismo sentido la STS de 11 de mayo de 2009, ROJ 4798/2009, ponente D. Jesús Souto, a la que sigue la de 16 de junio de 2009, Rec. 2272/2008, cambia completamente de criterio y señala:

"

  1. Aparte de la ya apuntada cuestionable validez de la regulación extraestatutaria sobre una materia de afectación general como la clasificación profesional, permanece intacta nuestra doctrina, resumida en la sentencia de 25/1/99 (Rec. 1584/98), sobre la fuerza contractual y naturaleza limitada de los convenios extraestatutarios, así como el no nacimiento de una condición más beneficiosa en orden a los derechos que sean consecuencia de un pacto de esta naturaleza, que expresamente prevé su duración temporal, sin que exista razón alguna para mantenerlo después de haber expirado, pues su aplicación durante el período de vigencia no es indicativa de la voluntad de la empresa de conceder un beneficio que sobrepase las exigencias de las normas legales o colectivas aplicables.

  2. La reclasificación de la actora en virtud de la Disposición Transitoria quinta del pacto extraestatutario, no lo fue por venir realizando las funciones de categoría superior, sino que fue fruto de los acuerdos alcanzados en dicho pacto, que sí tomaba en consideración la circunstancia de haber venido realizando esas funciones desde más de tres años atrás; pero ello no es más que el cumplimiento de lo pactado y mientras tenga vigencia el referido pacto, sin que exista indicio alguno de una voluntad empresarial de incorporarlo de forma definitiva al contrato de trabajo.

  3. La pervivencia de tales derechos después de la expiración del referido pacto extraestatutario sería un atentado a las normas de promoción establecidas en...

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