Elementos formales: el procedimiento negociador y los requisitos del convenio. Su impugnación

AutorCarlos Molero Manglano
Cargo del AutorProfesor Ordinario y Director del Departamento de Derecho Laboral. Facultad de Derecho UPCo-ICADE Abogado
Páginas551-568

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El estudio del elemento formal en materia de negociación colectiva parece exigir la diferenciación entre su análisis con respecto a la fase de negociación misma y el correspondiente al convenio colectivo como documento ya formalizado tras el acuerdo correspondiente. Por ello procederemos separadamente.

1. El elemento formal o procedimental en la fase de negociación

A este nivel conviene, a su vez, distinguir como cuestiones independientes las siguientes: promoción de la negociación, deber de negociar y procedimiento a desarrollar, con especial referencia al estudio de los límites que enmarcan el principio de libertad que preside tal desarrollo.

a) Promoción de la negociación

Conforme al art. 89.1. del Estatuto, la representación de la parte correspondiente que promueva la negociación ha de cursar por escrito su deseo, con expresión detallada de unos mínimos, convertidos así en contenido indispensable de tal comunicación. De ésta habrá de enviarse copia a la autoridad laboral correspondiente. El tenor literal de esta previsión legal nos plantea problemas en el terreno de la legitimación y en el de la forma, sobre los que hemos de reflexionar.

A - Legitimación activa

Se plantea la doctrina la duda de si esta iniciativa para negociar exige en quien la promueve la del art. 87, legitimación para ser parte, o también la del 88. Cabe pensar, desde luego, en que una asociación minoritaria inicie por su cuenta las negociaciones esperando una posterior adhesión que haga posible la Page 552 constitución válida de la comisión negociadora. Me inclino personalmente por esta interpretación, más acorde con las facilidades que el Estatuto parece conceder continuamente para la fluidez de la negociación, ya que parece excesivamente restrictivo exigir ya en este momento los requisitos del 88, pensados en el propio Estatuto para una segunda fase posterior a la designación de las partes. El hacer una interpretación excesivamente literal del 89.1 en base a la expresión "de conformidad con los artículos anteriores" parece demasiado formalista además de no tener en cuenta que en el propio 88.1 hay una remisión al 87.

Incluso creo que podemos pensar en que se promueva la negociación por quien ni siquiera cuenta con la legitimación del 87, si bien el supuesto sería intranscendente ya que la contraparte estaría facultada legalmente para negarse a las negociaciones, aunque puede ser una alternativa útil cuando existan garantías de posterior adhesión a la iniciativa por parte de los sindicatos mayoritarios1.

B - Legitimación pasiva

Las mismas consideraciones que en el apartado anterior podríamos hacer respecto a quien recibe la comunicación, normalmente el empresario o asociación empresarial. En principio, entiendo que puede ser receptor cualquiera, si bien sólo se producirá la vinculación legal en quienes cuenten con la legitimación del art. 87, sin perjuicio de que para llegar a la válida constitución de la comisión deberán producirse las adhesiones que exige el 88.

C- Forma

La comunicación promotora ha de realizarse por escrito, y la falta de esta forma escrita puede enervar la vinculación para negociar de la contraparte; igualmente impedirá cumplir el requisito de envío a la autoridad laboral (aunque entiendo que difícilmente tal omisión viciaría la validez de un convenio promovido mediante comunicación verbal) y el de contestación motivada.

En el escrito en cuestión prevé el Estatuto que se expresen detalladamente una serie de extremos. Parece difícil que algunos de ellos puedan ser objeto efectivamente de una expresión detallada; la fase en que nos encontramos fuerza, por el contrario, a que cualquier manifestación sea por ahora aproximativa, quedando pendiente de su concreción a lo largo de la negociación. La negativa a negociar por una exigencia rigurosa de estos extremos ni parece viable estratégicamente ni, en muchos supuestos, jurídicamente siquiera. Analicemos los tres contenidos a que se refiere el precepto.

  1. - "Las representaciones que se ostentan de acuerdo con los artículos anteriores". Además de repetir lo dicho hasta aquí, entiendo que sólo cabe la alusión al cumplimiento de los niveles mínimos exigidos en el 87, y que con ello quedaría cumplido este primer extremo. Page 553

  2. - "Los ámbitos del convenio". Ámbito personal, funcional y territorial que vendrá dado por la representación que se ostenta y respecto a lo cual hemos de recordar lo dicho en su momento respecto a la presunta libertad para fijar la unidad de negociación.

  3. - "Las materias objeto de negociación". Sin duda el aspecto en que se hace más patente su valor puramente aproximativo. Es difícil pensar en que quepa una facultad de negativa a negociar materias no enumeradas ahora e incluso en que este tema pueda ser objeto de expresión detallada; ni siquiera creo que sea el momento de que la parte promotora manifieste lo que van a ser sus reivindicaciones básicas, lo que sería de dudosa eficacia si necesita posteriores adhesiones y de dudosa oportunidad antes de la constitución de la comisión negociadora.

Respecto a la exigencia del envío de copia de este escrito a la autoridad laboral que corresponda según el ámbito territorial del convenio que se pretende, sólo mencionar la sorpresa que causa en algún sector doctrinal (F. Suarez) el que el envío no se haga al SMAC directamente, duplicando así innecesariamente la tramitación. Yo creo que el art. 2 del Real decreto de 22 de mayo de 1981 deja claro que se trata del SMAC directamente.

La parte receptora, tras la reforma de 1994, ha de contestar "en cualquier caso ... por escrito y motivadamente". Es difícil determinar el alcance y consecuencias de tal previsión.

Acusar recibo por escrito parece lógico. Pero lo es también el deseo empresarial de estudiar la cuestión antes de dar una respuesta contundente, ¿bastaría motivar ese deseo de análisis por su importancia, postergando otro tipo de respuesta?

Por otro lado, si se contesta manifestando el deseo de iniciar la negociación inmediatamente, no se imagina qué motivación pueda darse.

Por tanto, la única motivación procedente sería la que justificara una negativa. En este caso, si hay causa legal o convencional justificativa, será acogible cualquiera que sea la contestación empresarial; y a la inversa. No parece pensable que en un posible pleito futuro la parte empresarial quedara vinculada por una contestación errónea u obligada a negociar por una inconcreta o ambigua.

Además, ¿hasta dónde debe llegar la motivación? ¿basta una general ("por entender que concurre causa legal") o debe especificarse y detallarse?.

Creo que la contestación escrita negativa debe simplemente señalar la causa legal, por su concepto o por remisión a un precepto legal, o convencional, por su concepto o mediante cita del precepto del convenio en que se apoye. Y creo también que el cumplimiento defectuoso de este trámite no resultará relevante. Page 554

D - Efectos

Siendo claros los efectos que se producen en el caso de que la parte receptora se adhiera a la propuesta, incluso a la propuesta irregular como hemos dicho, parece que procede aquí estudiar las consecuencias de la negativa, motivada o no.

  1. - Negativa injustificada. En este caso, las consecuencias que pueden seguirse son todas las posibles en el ámbito del Derecho de conflictos, además de las posibles iniciativas intervencionistas de la Administración, en especial la extensión de otro convenio2.

  2. - Negativa justificada. Si ésta se produce, cualquier conflicto posterior, si es violento puede resultar afectado de ilicitud y si es pacífico debe conducir a la subsanación de las deficiencias en que se haya incurrido en la promoción, salvo una solución de compromiso. La que siempre quedaría expedita es la vía de negociar un convenio extraestatutario.

b) El deber de negociar

El 89.1, en su párrafo 2º, consagra el deber de negociar, conjuntamente con el párrafo 3º; con la idea, como se ha señalado doctrinalmente, de constituir un plus, junto con el erga omnes, que se introduce para los convenios colectivos propiamente dichos y a diferencia de los extraestatutarios. Por lo demás, el deber de negociar planea sobre todo el derecho de las relaciones laborales colectivas, aunque quizá tenga en esta materia de convenios...

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