La adecuación de los convenios de aplazamiento de deudas con el Fondo de Garantía Salarial y la Tesorería General de la Seguridad Social al derecho comunitario de la competencia. Comentario de la STJCE de 22 de noviembre de 2007 (Asunto C-525/04 P)

AutorDaniel Martínez Fons
CargoProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universitat Pompeu Fabra
Páginas1-10

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1. Hechos

En marzo de 1993 la empresa Sniace, dedicada a la producción de celulosa, papel, fibras de viscosa, fue declarada en suspensión de pagos. En octubre de 1996 los acreedores de Sniace celebraron un convenio mediante el cual se convertían en acciones de dicha sociedad el 40% de los créditos que ostentaban contra ella. El FOGASA y la TGSS decidieron hacer uso de su derecho de abstención y no participaron en dicho convenio. Sniace había suscrito en noviembre y octubre de 1993 sendos convenios con el FOGASA relativos a la devaluación a éste de los salarios atrasados e indemnizaciones que había pagado a los trabajadores de Sniace. El primer convenio establecía la devolución de un importe de 897.652.789 pesetas, más otras 465.055.911 pesetas de intereses al tipo de interés legal del 10 %, con vencimientos semestrales durante un período de ocho años. El segundo convenio preveía la devolución de un importe de 229.424.860 pesetas, más 110.035.018 pesetas de intereses al tipo de interés legal del 9 %, con vencimientos semestrales durante un período de ocho años. Para garantizar los créditos del Fogasa, el 10 de agosto de 1995, Sniace constituyó en su favor una hipoteca sobre dos de sus propiedades.

En marzo de 1996 la TGSS celebró también con Sniace un acuerdo para el aplazamiento de las cantidades que ésta le adeudaba en concepto de cuotas de la Seguridad Social entre febrero de 1991 y febrero de 1995 por un importe total de 2.903.381.848 pesetas. Inicialmente el acuerdo establecía el pago del importe de la deuda, más intereses al 9%, en 96 mensualidades hasta marzo de 2004. Este acuerdo fue modificado 2 meses después, aplazándose el pago de la deuda durante un año y medio, proveyéndose el pago en 84 mensualidades. Estos acuerdos no fueron respetados por la empresa, por lo que en septiembre de

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1997 se selló un nuevo acuerdo con la TGSS en el que se contemplaba el pago de las cuotas adeudadas entre febrero de 1991 y febrero de 1997, más recargos de mora que se abonarían durante un período de diez años. De conformidad con el último acuerdo los dos primeros años se abonaría únicamente los intereses, calculados al tipo anual del 7,5% y el resto de años los pagos abarcarían principal y los intereses.

En julio de 1996 la empresa Lenzing, sociedad austriaca dedicada a la comercialización de fibras de celulosa, y competidora de Sniace denunció ante la Comisión una serie de ayudas de Estado que en su opinión España había concedido a su competidora Sniace.

En octubre de 1998, la Comisión adoptó una Decisión en la que consideraba que los acuerdos de Sniace con el FOGASA y la TGSS constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común en la medida en que los intereses que gravaban las cantidades adeudas con los organismos públicos se situaban por debajo de los tipos de mercado en aquellas fechas. Así pues, se instaba a España a adoptar las medidas necesarias para recuperar del beneficiario las cantidades que se estimaban ayudas de Estado.

El Gobierno español interpuso recurso solicitando que se anulase la Decisión de la Comisión. Entre tanto, en fecha de 29 de abril de 1999, el Tribunal de Justicia dictó sentencia en el asunto C-342/96 sobre las prestaciones del FOGASA y el fraccionamiento de deudas concedida por el TGSS en relación con las empresas españolas en situación de dificultad. El dicha sentencia el TJCE estableció que la actuación del FOGASA y de la TGSS aplazando o fraccionando las cantidades debidas por las empresas no constituía una ayuda de Estado prohibida por el art. 87 TCE, puesto que en relación con los convenios de aplazamientos debía tenerse en cuenta, en primer lugar, que la actuación de los organismos públicos no podía asimilarse a la actuación de los inversores privadas que buscan el máximo beneficio, sino como un acreedor, público o privado, que trata de recuperar las cantidades de las que son acreedores y que a tal efecto celebran convenios para facilitar su devolución. En segundo lugar, la Sentencia añadía que los intereses que se aplicó a los convenios de aplazamiento eran los que normalmente se aplicaban a este tipo de operaciones en el mercado, los intereses de mora al tipo habitual del mercado, esto es, el que se aplicaba para las deudas contraídas por un acreedor privado con un acreedor privado.

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A raíz de la Sentencia antedicha, en septiembre de 2000, la Comisión examinó de nuevo la decisión de 28 de octubre de 1998 concluyendo que los acuerdos de reembolso de Sniace con el FOGASA y la TGSS no constituían ayudas estatales. A pesar de ello, la propia Comisión reconoció que, con toda probabilidad, se hubiese producido el cierre de la empresa si la TGSS o el FOGASA hubieren instado la ejecución forzosa ante el incumplimiento de los convenios de aplazamientos iniciales. Habida cuenta el número reducido de productores que operaban en el mercado y el exceso de capacidad de producción que existía en éste (que obligó a una disminución del 15% de la producción entre 1992 y 1997), la desaparición de Sniace hubiera tenido efectos sensibles en la posición...

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