STS, 31 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2001

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha 18 de enero de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre cumplimiento de estipulación a favor de tercero (compromiso de los padres en Convenio Regulador de cesión de la vivienda a favor de los hijos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Granada número uno, cuyo recurso fue interpuesto por don Baltasar y don Jose Ignacio , representados por la Procuradora de los tribunales doña María-Belén Casino González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de granada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 377/1994, que promovió la demanda de doña Ángeles , don Baltasar y don Jose Ignacio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: " En su día se dicte sentencia por la que estimando esta demanda se condene a Don Carlos Manuel a la obligación de hacer entrega de dos pisos con sus correspondientes cocheras y trasteros, a sus hijos, mis mandantes, Don Baltasar y Don Jose Ignacio que no tienen inmueble alguno, conforme a la estipulación segunda del convenio regulador suscrito por Don Carlos Manuel y mi mandante Doña Ángeles , pisos sitos en CALLE000 número NUM000 , valorados en treinta millones de pesetas o subsidiariamente, para el caso que en la actualidad, el Sr. Carlos Manuel no poseyese en propiedad inmueble alguno del edificio construido, por haber procedido de mala fe a la venta de todos los pisos a terceras personas, se acuerde indemnizar a Don Baltasar y Don Jose Ignacio en la cantidad de quince millones de pesetas a cada uno de ellos. Y todo ello con expresa imposición de costas al demandado por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

El demandado don Carlos Manuel se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que alegó, para terminar suplicando: "Que tras los trámites procedentes, dicte en su día sentencia que desestime la demanda en todos sus extremos, con imposición de costas a los actores".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Granada dictó sentencia el 6 de marzo de 1995, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa únicamente con respecto a Dª Ángeles , cuya pretensión se rechaza, con desestimación de la misma excepción en cuanto al resto de los actores, y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Carolina Sánchez Naveros, solamente en cuanto a sus representados actores D. Baltasar y D. Jose Ignacio , contra D. Carlos Manuel , debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a cada uno de los dos citados actores la cantidad de siete millones cuatrocientas cuarenta y tres mil ciento veinticinco pts (7.443.125), con los intereses legales desde la fecha de la presente sentencia, y con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Granada y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 260/1995, pronunciando sentencia con fecha 18 de enero de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallo: "Siendo firme el pronunciamaiento relativo a la demandante Sra. Ángeles , se absuelve al demandado Sr. Carlos Manuel de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacerse mención especial de las costas de ambas instancias".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña María-Belén Casino González, en nombre y representación de don Baltasar y don Jose Ignacio , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con los siguientes motivos:

Uno: Infracción del artículo 1281-1º del Código Civil y jurisprudencia.

Dos: Infracción por inaplicación del artículo 1257 del Código Civil, así como el 1256 de dicho Código.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintidós de mayo de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo, con apoyo en inaplicación de la regla primera del artículo 1281 del Código Civil, se plantea cuestión casacional referente a la interpretación literal de la cláusula segunda que aparece en el Convenio Regulador suscrito por los progenitores de los recurrentes -el padre demandado don Carlos Manuel y la madre demandante (no recurrente), doña Ángeles -, que lleva fecha 20 de julio de 1984, incorporada a la escritura de 30 de octubre de 1984, por medio del cual liquidaron la sociedad ganancial como consecuencia económica de la separación matrimonial decretada por sentencia de 6 de julio de 1983 y posterior sentencia de divorcio de 23 de mayo de 1986, que acepta y ratifica la liquidación ganancial llevada a cabo. La referida estipulación dice: "Ambos cónyuges se comprometen por medio del presente documento a ceder dos pisos a los hijos que no tienen en su poder inmueble alguno, en caso de construir un nuevo edificio".

La literalidad del acuerdo resulta clara y al utilizar el adjetivo "ambos", se está refiriendo a uno y otro, es decir a los dos, "Ceder", equivale a traspasar o transferir a otro un bien, derecho o acción, en este caso se trata de pisos, en cualquiera de las formas que la normativa jurídica habilita para ello. El Código Civil dedica a la cesión de bienes de forma puntual los artículos 1175 y 460.2º.

La inclusión de la condición "en caso de construir un nuevo edificio", ha de entenderse en el contexto de la cláusula y del documento que extinguió y liquidó la sociedad de gananciales, lo que autoriza a establecer que se trata de obligación asumida por los cónyuges, cuando alguno de ellos levantara un nuevo edificio sin más, es decir que no se supeditó a que se produjera exceso de pisos y por ello sobrasen dos para cederlos a título de dominio a los recurrentes, -aunque implícitamente este sea el sentido-, lo que facilita, en caso de indisponibilidad de las viviendas, para su cumplimiento por quivalencia mediante la correspondiente compensación indemnizatoria .

Sentada la interpretación que ha de darse a la discutida cláusula, las condiciones que incluye resultan concurrentes en este supuesto, pues no se demostró que los dos hijos que recurren fueran dueños de algún inmueble, así como que el padre llevó a cabo efectiva construcción de un bloque de viviendas de Protección Oficial de Promoción Privada en situación de copropietario, habiéndose otorgado la calificación definitiva por la Junta de andalucía en fecha 17 de diciembre de 1991.

Aunque el Tribunal de Instancia no llevó a cabo interpretación hermenéutica de la estipulación en discordia, si vino a desautorizar la correcta llevada cabo por el Juez de Instancia, considerando que se trataba sólo de simple prestación, por lo que el estudio interpretativo del clausulado se hace necesario para la adecuada resolución de la cuestión de fondo y justifica el motivo que resulta acogido en la forma que queda explicitada.

SEGUNDO

La sentencia que se recurre desestimó la demanda, para lo que declaró, con apoyo en la jurisprudencia que cita, de que el contenido de la estipulación representaba sólo una prestación convenida por ambos ex-cónyuges, que no facultaba a los hijos a exigir su cumplimiento, con lo que se les vino a negar legitimación "ad causam".

La decisión del Tribunal de Instancia no es correcta, pues incurre en inaplicación del artículo 1257 del Código Civil y violación del 1256, que se aportan al motivo, toda vez que se trata de un acuerdo en el marco de la partición del haber ganancial, que resulta vinculante para los progoenitores de los que recurren y les obliga respecto a éstos, que han adquirido un efectivo derecho propio y autónomo.

La sentencia de 23 de octubre de 1995 (que cita las de 7-6-1976 y 12-7-1977), atiende a la intención de los contratantes, que en este caso se presenta significativa, relevante y ajustada a la jurisprudencia que define el contrato con estipulación a favor de tercero, en cuanto a que viene confirmada la relación que se celebra entre dos personas que actúan en nombre propio y otorgan un derecho a un extraño o terceros -aquí no tan extraño, pues los dos destinatarios eran los hijos- que no han intervenido en su conclusión. De este modo los beneficiarios cuentan con acción para exigir su cumplimiento, a partir de la aceptación comunicada, que en este caso se producido, por ser titulares del derecho hacia ellos derivado y no ser simplemente destinatarios de una prestación, pues su derecho se funda y resulta contenido en el acuerdo llevado a cabo por sus padres (Sentencias de 3-2-1983, 9-4-1985, 6-3-1989 y 26-4-1993), y que consistía en acceder a la titularidad dominical de una vivienda para cada uno de los recurrentes, por carecer de la misma, acuerdo que en línea de moralidad se acomoda a lo relativamente querido por los padres al adoptarlo, lo que, en su condición de promitentes, quedaron definitivamente obligados a su cumplimiento.

El motivo procede, pues aparte de lo que se deja expuesto, se vino aquí a superar la simple concepción jurídica de estipulación en interés de tercero o mera prestación, para entrar en una relación instaurada, que atribuye a los beneficiarios legítimo derecho para exigir el cumplimiento de lo prometido, al darse los requisitos y supuestos que la condicionaba, ya que el derecho potencial de los terceros, referido al momento de la celebración del acuerdo, se hizo de este modo definitivo, por lo que el promitente ha de soportar la situación de sujeto pasivo de tal derecho.

TERCERO

Al prosperar el recurso corresponde a esta Sala, dando cumplimiento al artículo 1715-1-3º y resolver lo que corresponde dentro de los términos en los que aparece planteada la contienda procesal, que NOS decidimos confirmada la sentencia del Juez de Primera Instancia, que estimó la petición alternativa suplicada de la demanda, ante la inexistencia actual en el patrimonio del padre de inmuebles para cumplir el compromiso adquirido, sustituyéndose la entrega de las viviendas por una compensación económica fijada en 7.443.125 pesetas a favor de cada recurrente, lo que representa cumplimiento por equivalencia que autoriza la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil (Sentencias de 12-6-1991, 26- 2-1992, 28-11-1994, 4-12-1994, 16-3-1995, 26-5-1998 y 2-7-1998 y del Tribunal Constitucional de 17-12-1985 y 17-10-1991), pronunciamiento que ha resultado firme para los recurrentes al no haber promovido recurso de apelación.

CUARTO

Por la acogida del recurso no ha de hacerse pronunciamiento en cuanto a sus costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como respec to a las causadas en las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que formalizaron don Baltasar y don Jose Ignacio , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Granada -Sección tercera-, en fecha dieciocho de enero de 1996, la que casamos y con ello la anulamos, confirmando en su integridad la dictada por el Magistrado-Juez de Primera Instancia número uno de dicha capital, el seis de marzo de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

No se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas de casación, ni de las causadas en las dos instancias.

Comuníquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio, y devuélvanse autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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