SAP Lleida 794/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución794/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188276824

Recurso de apelación 165/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1273/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012016520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012016520

Parte recurrente/Solicitante: ELECTRICIDAD CABASES, SL, Arturo, VIMETAL SEGRIA, SLU, SATAC, SL, CONSTRUCCIONS ABADIAS SERO, SL, CLECE, SA, Baltasar

Procurador/a: Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon, Jordi Daura Ramon, Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: Enric Rubio Gallart, MARIA GRACIA LLACER MUÑOZ

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 794/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 23 de diciembre de 2021

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de febrero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1273/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Jordi Daura Ramon, en nombre y representación de Baltasar, Coyder Sl, Electricidad Cabases, Sl, Arturo, Vimetal Segrià Slu, Satac Sl y Construccions Abadías Seró, Sl; y por la Procuradora Patricia Ayneto Vidal, en nombre y representación, Clece, Sa, contra Sentencia n.º 199/2019 de fecha 28/10/2019.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI DAURA RAMON, en nombre y representación de COYDER SL, ELECTRICIDAD CABASES SL, D. Arturo, VIMETAL SEGRIÀ SLU, SATAC SL y CONSTRUCCIONS ABADIAS SERÓ SL, asistidos en calidad de letrado por D. ENRIC RUBIO GALLART; contra CLECE SA, representada por el Procurador de los Tribunales D. PATRICIA AYNETO VIDAL y asistida por el letrado D. MARIA GÓMEZ MARSAN.

En consecuencia,

CONDENO A CLECE SA a abonar las siguientes indemnizaciones:

  1. A COYDER SL, un importe de CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (107.709,17 EUROS).

  2. A ELECTRICITAT CABASÉS SL un importe de CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (40.557,56 EUROS).

  3. A PINTURA Y D. ARBONÉS PINTORS SL un importe de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON DOS CÉNTIMOS (7.587,02 EUROS).

  4. A VIMETAL DEL SEGRIÀ SLU un importe de SIETE MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS (7.352,30 EUROS).

  5. A SATAC SL un importe de CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (5.275,66 EUROS).

  6. A CONSTRUCCIONES ABADÍAS SERÓ SL un importe de TRES MIL OCHENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.087,94 euros).

Todo ello junto al interés legal desde la fecha de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

La resolución anterior fue rectificada por Auto de fecha 8 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO rectificar la Sentencia de 28 de octubre de 2019 de manera que tanto en el fundamento de derecho quinto como en su parte dispositiva se reconozca a la codemandante SATAC SL, en lugar de la indemnización que allí aparece, la siguiente:

"CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (4.898,83 EUROS)"."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalando fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda en la que se ejercita por los demandantes, al amparo de los arts. 1902 y 1903 CC, acción de responsabilidad extracontractual frente a la demandada CLECE SA, condenando a ésta a abonar el 65% de las sumas reclamadas por cada uno de las demandantes, por haber incurrido en negligencia en relación con la contratación de la empresa MICROCLIMA LLEIDA SLU (en lo sucesivo MICROCLIMA) como contratista para la ejecución de las obras de construcción de la cafetería exterior del Hospital Arnau de Vilanova de Lleida perteneciente al Institut Català de la Salut (ICS) que le habían sido adjudicadas a CLECE, habiendo subcontratado MICROCLIMA a los demandantes (entre otros industriales) para la ejecución material de las obras.

La sentencia de primera instancia considera que el ejercicio de esta acción es perfectamente factible en atención a los hechos descritos en la demanda, porque los actores ejercitan acción de reclamación patrimonial contra CLECE como contratista principal por considerar que es el responsable último del impago de las facturas que debería haber abonado MICROCLIMA, estando doctrinal y jurisprudencialmente reconocida la posibilidad de dirigir la reclamación frente a un tercero que lesiona un derecho de crédito con su comportamiento negligente, siendo de aplicación la denominada doctrina de la tutela aquiliana del crédito en supuestos en los que el negligente proceder de un tercero ajeno a la relación contractual termina por impedir la satisfacción del crédito, sin que sea óbice para ello la existencia de la acción directa prevista en el art. 1597 CC, porque se trata de acciones diferentes, con requisitos distintos, que proceden ante supuestos fácticos muy diferentes.

Por otro lado, considera que no cabe apreciar la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, y que concurren todos los requisitos propios de la acción de responsabilidad extracontractual, habiendo incumplido CLECE culposamente las obligaciones de comprobación de la solvencia y capacidad profesional de MICROCLIMA para la ejecución del contrato -culpa in eligendo-, y sin que durante la ejecución de la obra desplegara la diligencia que le era exigible - culpa in vigilando-, existiendo una cierta relación de dependencia y jerarquía entre CLECE y MICROCLIMA, pese a lo cual no resolvió el contrato una vez comprobado que no daba cumplimiento a sus compromisos, y no hizo uso de la facultad de retención de las certificaciones para pago de los industriales en caso de impago de MICROCLIMA, según el acuerdo suscrito el 1-12-2011. En relación con esta última cuestión considera de aplicación el efecto positivo de la cosa juzgada previsto en el art. 222-4 de la LEC puesto que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lleida, sección segunda, en fecha 6-11-2014 ya valoró la diligencia con la que se condujo CLECE en los hechos objeto de este pleito y decidió que existía negligencia, coincidiendo en este caso una de las partes y la causa de pedir, quedando confirmado el comportamiento negligente de CLECE al pasar por alto durante la ejecución del contrato diversos deberes que le incumbían y que guardaban estrecha relación con la salvaguarda de los derechos económicos de los industriales, contribuyendo a que MICROCLIMA contrajera con ellos deudas que no iba a poder afrontar.

Se añade que CLECE conocía la existencia de los subcontratistas y la previsibilidad del daño, concurriendo igualmente el nexo causal, porque si la demandada CLECE hubiera elegido a una entidad solvente, hubiera resuelto el contrato a tiempo o hubiera destinado el pago de las certificaciones a abonar las deudas de los demandantes, no se habría causado a éstos el perjuicio que ahora reclaman, perjuicio que en este caso se identifica con los distintos derechos de crédito que los actores ostentan frente a MICROCLIMA, rechazando en la sentencia el alegato de la demandada cuando aduce que no se ha demostrado de forma eficaz la entidad del daños reclamados, considerando en cambio que las facturas constituyen el modo habitual de documentar este tipo de relaciones contractuales, sin que exista ninguna prueba que permita dudar de la efectiva realización de los trabajos incluidos en dichas facturas ni de su correcta ejecución, que no se ha puesto en entredicho en ninguno de los anteriores procedimientos judiciales sustanciados respecto a la cuestión litigiosa.

Una vez constatada la concurrencia de todos los requisitos para la viabilidad de la acción entablada se analiza en la sentencia de instancia la culpa de los perjudicados invocado por la parte demandada, considerando que no estamos ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima porque ha quedado identificado que los comportamientos culposos de la demandada intervinieron de forma decisiva en la causación del daño cuya indemnización se pretende, considerando no obstante que sí estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, que debe dar lugar a la moderación de la responsabilidad, porque los actores también incurrieron en cierta falta de diligencia determinante de la aparición del daño puesto que igualmente pudieron asegurarse de la capacidad profesional y la solvencia de MICROCLIMA antes de contratar con ella, y porque, una vez surgido el daño, tenían el deber de mitigarlo, sin que se alcance a comprender el motivo por el que las demandantes no intentaron paliar el daño que se les caus ó dirigiendo de forma rauda sus reclamaciones frente a MICROCLIMA, agotando en la...

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