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El convenio regulador
Autor | Marta Gómez de Liaño Fonseca-Herrero |
Páginas | 189-190 |
Page 189
En el Capítulo IX del Título IV del CC se regulan los efectos definitivos comunes a las sentencia de nulidad, separación y divorcio, siendo el convenio regulador la piedra angular, toda vez que, tanto la ley, como las decisiones judiciales, se consideran a estos efectos como supletorias de lo acordado por los cónyuges. Es decir, únicamente en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación judicial del mismo, el juez va a determinar los efectos y consecuencias en la sentencia.
Como ha quedado señalado, la demanda de divorcio de común acuerdo tiene que ir acompañada de una propuesta de convenio regulador en los términos del artículo 90 CC. En el caso de demanda unilateral ha de acompañarse una propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados del divorcio.
El artículo 90.I CC alude al contenido mínimo del convenio. Así pues las cuestiones que "al menos" deben ser referidas y resultas en el convenio regulador son las siguientes:
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- El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, su ejercicio, y en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
Page 190
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- Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento.
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- La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
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- La contribución a las cargas y alimentos, así como las bases de actualización y garantías.
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- La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
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- La pensión que conforme al artículo 97 CC correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
El convenio regulador será aprobado por el juez, salvo si resulta dañoso...
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