STSJ Extremadura , 1 de Diciembre de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1630
Número de Recurso569/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00722/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100591, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 569/2005 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO Recurrido: Flora JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 236/2005 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ En CÁCERES, a uno de Diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 722 En el RECURSO DE SUPLICACION 569/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. ELIAS EMILIO LORENZANA DE LA PUENTE, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO, contra la sentencia de fecha 16-6-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 236/2005 , seguidos a instancia de Dª. Flora , frente al AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO, en reclamación por OTROS DERECHOS LABORALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- La actora presta sus servicios para la entidad demandada, como personal laboral fijo desde el 11/1/93.- En el mes de mayo de 2.004 cursó baja laboral, situación que se mantuvo hasta el 27/1/05, fecha a partir de la cual y por prescripción medica debe someterse a tratamiento rehabilitador en el hospital de Zafra de 8.00 a 10.00 tres veces por semana, siendo su horario de trabajo de 8.00 a 15.00 horas.- Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

.- Que debo estimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Flora , contra AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO y en su virtud reconocer el derecho que le asiste a asistir a las sesiones de rehabilitación que por prescripción médica le correspondan".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15/9/05, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17/11/05 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que trabaja para el Ayuntamiento de Monesterio demandado, cursó baja laboral en mayo de 2004, situación que se prolongó hasta el 27 de enero de 2005, fecha a partir de la cual, por prescripción médica, debe someterse a tratamiento rehabilitador en el hospital de Zafra de 8 a 10 horas, tres veces por semana, siendo su horario de trabajo de 8 a 15 horas. Siendo estos los hechos indiscutidos, la sentencia de instancia declara el derecho que le incumbe a la actora de asistir a las sesiones de rehabilitación que le correspondan por prescripción facultativa, desde luego sin ver disminuidas sus retribuciones, y que sustenta en el artículo 29 del Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento demandado, precepto que determina: "los trabajadores acogidos al presente convenio tendrán derecho a las siguientes licencias retribuidas: por el tiempo necesario para asistencia a consultas médicas". Frente a dicha decisión se alza la Corporación demandada para, con amparo en el...

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