STS, 15 de Julio de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:4831
Número de Recurso6440/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA), representada y defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudevar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 579/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 485/02, seguidos a instancia de Dª Flor contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Flor representada y defendida por el Letrado Sr. Zarzuela Ballester.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 10 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 485/02, seguidos a instancia de Dª Flor contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 579/2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida revocándola en cuanto a la absolución del colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 22 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Flor, ha venido prestando servicios en calidad de profesora de enseñanza primaria, por cuenta y orden del Colegio Santa Ana de Fraga, desde el 6 de septiembre de 1.976, y con un salario mensual de 1.656,66 ¤. ----2º.- Que el 6 de septiembre de 2.001, cumplió 25 años de antigüedad en la empresa, teniendo reconocidos cinco quinquenios. -----3º.- Que el centro escolar en el que presta sus servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el 1 de enero de 1.999, tras el traspaso de las transferencias, del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el acuerdo de 23 de enero de 1.987 viene abonando las nóminas de los profesores. ----4º.- Que la actora tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad por importe de 8.283,30 ¤. ----5º.- Agotada vía previa y acto de conciliación sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Flor, frente al Departamento de Educación y ciencia de la diputación General de Aragón, y el Centro Privado Concertado Colegio Santa Ana de Fraga, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón a abonar a la actora la suma de 8.283,30 euros, absolviéndole del resto de lo pedido, así como al Colegio Santa Ana de los pedimentos contenida en la demanda".

TERCERO

La Letrada Sra. Tesa Almudevar en representacion de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA), mediante escrito de 29 de diciembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49, párrafos 2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre de Calidad de la Educación), así como el artículo 13, párrafos 1 y 2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de enero de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha condenado a la Diputación General de Aragón y a la empresa demandada a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de la Enseñanza Privada para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en el año 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata de un concepto que tiene una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

Las sentencias de 18 de noviembre de 2004 (recurso 105/2004), 20 de diciembre de 2004 (recurso 6445/2003) y 2 de febrero de 2005 (recurso 6616/2003), en supuestos que guardan con el presente la necesaria identidad, han llegado a la conclusión de que entre las sentencias recurridas en esos recursos -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción.

El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "...a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios". Y este límite tampoco se entiende aplicable por la sentencia recurrida por las razones a que ya se hecho referencia. Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado "se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 10 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 579/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en los autos nº 485/02, seguidos a instancia de Dª Flor contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO COLEGIO SANTA ANA DE FRAGA, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón (Departamento de Educación y Ciencia) al abono de las costas causadas en este recurso y consistentes en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 235/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 Marzo 2010
    ...e identidad en las fechas y en las denominaciones de las sucesivas renovaciones del contrato mercantil. En su apoyo, cita la STS de 15 de julio de 2005, entre cuyos razonamientos la propia recurrente destaca uno que no puede sino compartir la Sala, relativo a la concreción de la obra o serv......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR