STSJ Murcia 68/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2003:44
Número de Recurso1298/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución68/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZD. JAIME GESTOSO BERTRÁND. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA

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TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL

MURCIA

ssau003

SENTENCIA Nº: 68/2003

ROLLO Nº: RSU 1298/2002

40129

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En la ciudad de Murcia, a trece de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JAIME GESTOSO BERTRÁN y D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por don Luis Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 30 de septiembre de 2002, dictada en proceso número 899/2001, sobre contrato de trabajo, y entablado por don Luis Miguel frente a Banco Español de Crédito, S.A.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) Don Luis Miguel , vino trabajando para el Banco Español de Crédito desde el 2 de abril de 1957 hasta que en virtud de sentencia de despido de fecha 13 de noviembre de 1995, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia por otra de fecha 20 de marzote 1997, resolvió en esa fecha su relación laboral, mediante el abono de una indemnización de 13.658.358 de ptas, a la fecha de la extinción del contrato el salario anual era de 3.009.102 pesetas. El actor está casado, su cónyuge nació el 15 de abril de 1945. Su grupo de cotización a la Seguridad Social es el 4. El actor nació el 13 de febrero de 1941. 2º) Prevé el artículo 36 del XVIII Convenio Colectivo de la Banca: "1. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, podrá ser jubilado a petición propia o por decisión de la empresa, desde el momento en que cumpla 65 años de edad, con la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica. 2. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentre en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla 60 años de edad y cuenta con 40 o más años de servicios efectivo en la profesión, podrá jubilarse a petición propia, percibiendo la prestación económica a cargo de la empresa que más adelante se indica. 3. El personal ingresado en la empresa antes del 8 de marzo de 1980 y que se encuentra en activo en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio Colectivo, desde el momento que cumpla los 60 años de edad, aunque no cuenta con 40 años de servicio efectivo en la empresa, podrá ser jubilado por mutuaacuerdo con la misma, con la prestación económica a cargo de ésta que más adelante se indica. 4. La prestación a cargo de la empresa, que se satisfará por "dozavas" partes abonables por mensualidades vencidas, se determinará aplicando el porcentaje PE de la fórmula que a continuación se inserta, sobre las percepciones establecidas en el Convenio Colectivo, calculadas en cómputo anual a la fecha en que produzca la jubilación de cada empleado". Mediante la fórmula matemática y porcentaje que en el cuadro adjunto se describe. 3º) No consta que el Banco Español de Crédito tenga constituido Fondo de Pensiones alguno, pero si que en virtud de sucesivas circulares del Banco de España, especialmente los 11/1987 de 13 de marzo y 4/1991 de 14 de junio, la empresa demandada viene realizando las provisiones contables necesarias para hacer frente a sus prejubilados, viudas, huérfanos e inválidos. La citada provisión tiene carácter global, no diferenciado por cada trabajador. 4º) Para elcaso de estimación de la demanda se considera probado que el valor actualizado por la parte de los riesgos que se imputaría a los servicios prestados es la de 5.000.533 pts o 30.053,81 Euros. 5º) Solicita la condena de la entidad referida al abono de la cantidad de 11.820.000 ptas más intereses, en concepto de derechos consolidándose el "plan de pensiones" de la entidad"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por don Luis Miguel contra BancoEspañol de Crédito, S.A., debo absolver y absuelvo a éste de aquella".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Alberto Nicolás Franco, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Luis Miguel , presentó demanda, solicitando: "Que admitiendo el presente escrito tenga por hechas las anteriores manifestaciones, y por formulada demanda sobre cantidad, frente a la empresa Banco Español de Crédito S.A., y en su consecuencia, previa celebración de los actos de conciliación y juicio, dicte sentencia por la que se condene a la entidad referida a que me abone la cantidad de 39.776.880 pesetas, más los intereses legales por mora".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación, en el que, a través de dos grupos de motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados y, otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

El Banco Español de Crédito, S.A., impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se interesa la acumulación en aras de una tutela judicial efectiva. La parte recurrida no opone especial resistencia procesal.

Vistas las alegaciones de las partes, como la acumulación, ex art. 232 de la LPL, no es obligatoria, la Sala entiende que no procede, ya que los litigios presentan una complejidad que aconsejan una solución individual, aparte de que, en su caso, nada obstaba que se hubiese intentado la acumulación prevenida en el artículo 29 y siguientes de la LPL, que es lo que realmente se anudaba a la invocación actual, relacionada con la prueba. En consecuencia, se procede al estudio separado de los diferentes recursos, sin perjuicio de que la Sala deba estar atenta, en orden a respetar el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 de la CE).

FUNDAMENTO TERCERO.- En cuanto a la revisión de los hechos probados al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.B/ LPL, se interesa la modificación del Hecho Probado Primero en el sentido de sustituir la expresión "...[el actor] resolvió en esa fecha su relación laboral" por "fue despedido reconociendo la empresa la improcedencia del despido". En virtud de ello, se interesa la reforma del Hecho Probado Primero con la redacción siguiente: "1°.- D. Pablo vino trabajando para el Banco Español de Crédito desde el 17 de noviembre de 1.960, con la categoría de Jefe 3ªC, hasta que fue despedido por la empresa, que reconoció en acto de conciliación de fecha 17 de febrero de 1999 la improcedencia del despido, optando la empresa por no readmisión con una indemnización de 15.000.000 ptas., suscribiendo el mismo en el que se hizo constar la expresión incluido saldo y finiquito, a la fecha de la extinción del contrato, el salario anual era de 4.678.286 ptas. El actor está casado, su cónyuge nació el 18 de julio de 1.946. Es varón y su grupo de cotización es el 3. El actor nació el 9 de diciembre de 1.944" (sic).

La parte recurrida se opone y viene a argumentar que: "Parte de un error el recurrente en la valoración que pretende dar a su modificación, y es el de considerar que en todo caso el despido se calificaría de improcedente, y olvida que la transacción tiene como finalidad evitar un litigio y que el resultado es incierto porque igualmente una resolución judicial podría calificar de procedente el despido. En todo caso, en la modificación postulada no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que prospere la misma; al haberse basado en los mismos documentos que el juzgador para declarar el hecho probado que pretende modificar, la modificación no pone de manifiesto en modo alguno el error del juzgador y no es trascendente para la variación del signo del fallo. Por lo expuesto, debe desestimarse el motivo de recurso de revisión de hecho primero".

Vistas las alegaciones de las partes, el motivo de recurso no puede prosperar, pues no existe prueba alguna que evidencie la equivocación del juzgador "a quo" y, como no es posible la sustitución de su criterio por el más subjetivo de la parte, este motivo de recurso está destinado al fracaso. En todo caso, la modificación propuesta tampoco tendría la trascendencia que se anuda a ella, conforme se verá.

FUNDAMENTO CUARTO.- Se interesa, a continuación, con el mismo amparo procesal, la modificación del hecho probado cuarto y se pretende que quede redactado como sigue: "4º.- No consta que el Banco Español de Crédito tenga constituido Fondo de Pensiones alguno, pero sí que en virtud de sucesivas circulares del Banco de España especialmente las 11/1987 de 13 de marzo y 4/1991 de 14 de junio, la empresa demandada viene realizando las provisiones contables necesarias para hacer frente a sus compromisos por pensiones causadas y no causadas. Asimismo la empresa externalizó durante varios años y en la actualidad estos compromisos mediante pólizas de seguro. Estas pólizas establecen un sistema de prestación definida. Los estudios actuariales sobre los compromisos por pensiones no causadas se han efectuado en bases individuales. La empresa emplea en su contabilidad la terminología de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones".

La parte recurrida se opone y argumenta, en síntesis, que: "resulta sorprendente que con la revisión postulada intente no solo modificar los...

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