STSJ Aragón , 18 de Septiembre de 2000

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2000:2138
Número de Recurso603/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Social

1 Rollo núm. 603/1999 Sentencia núm. 857/2000 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a dieciocho de septiembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 603 de 1999 (Autos núm. 251/1999), interpuesto por la parte demandada RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 24 de mayo de 1999; siendo demandante D. Rodrigo , sobre tarjeta título de transporte. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Rodrigo , contra RENFE , sobre tarjeta título de transporte, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 24 de mayo de 1999, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la excepción de falta de agotamiento de la reclamación previa administrativa y estimando la demanda de D. Rodrigo , debo de condenar y condeno a RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES a facilitar al actor la tarjeta de título de transporte a favor de Eva ".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º. - El actor, D. Rodrigo , que presta servicios para RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES con categoría profesional de factor de circulación, reside en Caspe (Zaragoza) en donde convive con sus dos hijos Ignacio y Catalina y con Marta , pareja de hecho, y la hija de ésta Eva , teniendo su domicilio en la PLAZA000 núm. NUM000 .

  1. - El 22-10-1998 el actor solicitó de RENFE título de transporte para la antes referida Eva , lo que se le denegó mediante comunicación escrita de 8-2-1999 por no encontrarse la misma en situación de acogimiento familiar tal y como exige el capítulo XII del XII Convenio Colectivo de RENFE.

  2. - Se celebró el 14-4-1999 acto de conciliación previo ante el Organo Administrativo, que resultó intentado y sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso interpuesto por RENFE se denuncia, ex art. 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) la infracción del art. 63 y del art. 69 del mismo texto legal, alegando, en esencia, que como quiera que RENFE es una entidad pública empresarial, el trámite preprocesal que debe seguirse cuando se pretende demandar a la Red es el de la reclamación previa, no el de la conciliación preprocesal.

Al respecto, la sentencia del TS/IV de 15-6-1999, con cita de las de 17-10-1992 y 4-2- 1994, sostiene que "la reclamación previa no es forma esencial del juicio, sino procedimiento administrativo anterior a éste, y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión que ni se alega en este recurso ni se alegó en suplicación por la parte actora ahora recurrida. La omisión del intento de la conciliación, a la que es asimilable la falta de reclamación previa, era un motivo del recurso de casación por quebrantamiento de forma en el artículo 168. 6º de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 y en la Leyes Procesales anteriores. Pero se trataba de una regla excepcional del proceso laboral, pues esta causa no estaba comprendida en la relación del artículo 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción anterior a la reforma de 1984 y la mención a la misma desaparece en la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin duda porque, como había puesto de relieve la doctrina científica, no resultaba lógico y era contrario a la economía procesal anular en un recurso extraordinario el proceso para iniciar un trámite administrativo previo que ya había demostrado su inutilidad como medio de evitación de aquél. Este criterio ha sido reiterado por las Sentencias de 28 de octubre de 1997 y 25 de marzo de 1999 en relación con los trámites previos ante órganos paritarios previstos por los convenios colectivos."

Esta doctrina es plenamente aplicable al recurso extraordinario de suplicación, en el supuesto en el que se haya omitido el trámite de reclamación previa, evacuándose en su lugar conciliación previa.

La reclamación previa no está mencionada en el art. 189.1.d) de la LPL, a diferencia de la conciliación previa. Y el art. 191 a) de la LPL establece dos requisitos para la prosperabilidad de los recursos amparados en el mismo: la infracción de normas o garantías procesales y que se haya ocasionado indefensión al recurrente.

Pues bien, ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente: RENFE, por el hecho de que se haya sustituido el trámite de reclamación previa por el de conciliación preprocesal, debiendo resaltarse que el propio recurrente, en el escrito del recurso, en ningún momento alega que se le haya causado indefensión.

Por ello, como quiera que la indefensión es un requisito esencial para la prosperabilidad del recurso ex art. 191 a) de la LPL, forzoso es concluir la desestimación de este primer motivo de suplicación.

SEGUNDO

Lo anterior no exime a esta Sala de pronunciarse acerca de cual es el trámite proprocesal idóneo cuando se pretende demandar a RENFE: el de reclamación previa o el de conciliación preprocesal.

El art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado, previene que:

"Los Organismos Públicos se clasifican en:

Organismos Autónomos, y Entidades Públicas Empresariales."

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